SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S3

Sucre, 26 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08152-2014-17-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 411/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 1376 a 1380 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Ariel Coronado López, en representación legal de Gonzalo Amable Serrano Torrico en representación legal de la empresa constructora unipersonal “SERRANO” contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 1178 a 1190 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Cochabamba, impugnando la Resolución Determinativa 47/2008 de 22 de diciembre, dictada dentro del referido proceso. Indica que mediante Resolución de 17 de abril de 2012, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de  Cochabamba, declaró improbada la demanda, por lo que tuvo que recurrir en apelación, correspondiendo pronunciarse a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la que mediante Auto de Vista 21/2013 de 31 de julio, confirmó la Sentencia de primera instancia, lo que motivó a que se recurra en casación, dictándose el Auto Supremo (AS) 130 de 28 de mayo de 2014, a través de la cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por su parte, en representación de la empresa constructora unipersonal “SERRANO”, fallo por el que se violaron derechos y garantías constitucionales.

La jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que toda Resolución debe contar con fundamentación, y así se trate de un Auto Supremo que declaró la improcedencia, no está exento del deber de fundamentación. Ahora bien, si se revisa el recurso de casación interpuesto, se puede verificar que se acreditaron seis motivos con fundamentos para cada uno de ellos, pero el Auto Supremo de referencia realizó un argumento único y no respondió punto por punto a cada motivo de casación; es decir, los Magistrados debieron verificar si todos los motivos no cumplían con los requisitos de casación, si alguno de ellos cumplía o al final si todos ellos evidentemente cumplían con esos requisitos legales, pero no explicaron por qué cada motivo no cumplió con la exigencia legal.

En dicho AS 130, se limitó a enunciar que “El recurrente planteó recurso de casación sin especificar si fue en el fondo o en la forma, o en ambos, lo que implica que si fuese en el fondo debió hacer un análisis sobre la existencia de error in judicando en el trámite del proceso, adecuando el recurso o una a todas las previsiones del art. 253 del CPC, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en la que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la Resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin  precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem además que culmina sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a solicitar que el Auto de Vista sea casado, revocando totalmente la sentencia y se declara probada la demanda, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motivan también su improcedencia…” (sic).

Agrega que el mencionado fallo Supremo, con referencia a la casación en la forma,  indicó que: “…no precisó de qué manera fue presuntamente infringido o vulnerado la ley adjetiva y cuál la posible solución jurídica, presentando un memorial de escaso contenido jurídico, que es una reiteración del recurso de apelación resuelto ya en el auto de vista recurrido, realizando un relato intrascendente (…) el recurso de casación no contiene datos que configuren la proposición jurídica de agravio, pues de manera genérica se dice que la prueba no fue debidamente valorada, aspectos que como se señaló anteriormente no son estructurados ni sustentados en la forma procesal que la norma prevé... las afirmaciones sobre vulneración al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, no refieren cuál el nexo que esos contenidos tengan al proceso o bien a la pretensión del recurrente…” (sic).

Por lo anotado, fue evidente que los Magistrados ahora demandados no se pronunciaron sobre ninguno de los motivos de la casación, careciendo en consecuencia de una debida fundamentación, limitándose a señalar que el recurrente hubiera incurrido en dos causales de improcedencia: el supuesto incumplimiento de citas de las normas violadas, además del supuesto incumplimiento del requisito de señalar si el recurso de casación es en el fondo o en la forma. Empero, con relación al primer supuesto, éste no es evidente, dado que consta haberse citado claramente como norma infringida al art. 165 de la Ley 2492. Y en cuanto al segundo supuesto, el hecho de señalar o no si el recurso es en el fondo o en la forma, se considera insustancial, ya que de la lectura del memorial se puede inferir sin duda alguna que el recurso es tanto en el fondo como en la forma. En ese sentido se ha dictado la SC 2128/2013 que, con referencia a los requisitos contemplados en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, constituye un exceso que restringe el acceso a la justicia y afecta al derecho a la impugnación, de manera que toda interpretación de una norma debe ser efectuada desde y conforme a la Constitución.

Por lo anotado, el pretender que en un recurso de casación se indique si se trata de un recurso en el fondo o en la forma, no es un requisito que no pueda ser suplido mediante la lectura del memorial del recurso. En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya dejó presente de qué manera se debe interpretar el citado art. 258 inc. 2) del CPC, por lo que el Tribunal Supremo no puede apartarse de dicho entendimiento que tiene carácter vinculante y obligatorio, en mérito a lo dispuesto por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y por ende se deberán pasar por alto los ritualismos excesivos y dar preferencia al principio pro actione y al derecho a recurrir, bajo pena de incurrir en un acto arbitrario.

                                                                                      

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a recurrir y a la igualdad, citando los arts. 14, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, anulando el AS 130 de 28 de mayo de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose dictar nueva Resolución conforme a los fundamentos contenidos en la presente acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2014, según consta en el acta,  cursante de fs. 1352 a 1356 vta., en presencia de la parte accionante y el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Por informe presentado de 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 1204 a 1207 vta., señalaron lo siguiente: dentro de las posibilidades de interposición que el Código de Procedimiento Civil ofrece para el recurso de casación, se contemplan dos macroáreas: la casación en la forma que persigue el saneamiento de cuestiones formales que por su infracción transgreden el resultado del proceso, o bien conlleven la violación de un derecho o garantía a las partes, siendo la vía de corrección la nulidad de lo obrado. Otro de los flancos recursivos es el constituido por el recurso de casación en el fondo, mismo que persigue la correcta y uniforme aplicación de la ley sobre los hechos determinados en las instancias precedentes, o bien que la corrección de reclamos enfocados en errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba. Este argumento fue inmerso en el AS 130, que ofreció de modo más amplio una contextualización del ámbito jurídico del recurso de casación.

La divergencia propuesta por la parte accionante recayó en el cuestionamiento de la respuesta que ese Tribunal dio a su recurso de casación, afirmando que la misma no hubiera sido de manera individualizada a los seis motivos de reclamo. Sin embargo, fue necesario aclarar que esos seis motivos planteados en casación, no estuvieron estructurados en función misma del sistema de recursos del procedimiento civil boliviano, ya que fue de advertir que a más de la exigencia procesal contenida en el art. 258 del CPC, la acción casacional incumbe al ataque impugnaticio a un reducido número de resoluciones, más precisamente los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia; ello, en razón a  que la fase de casación no incumbe la realización de un juicio de hecho, sino más bien de puro derecho.

La parte accionante sostuvo que los Magistrados demandados incurrieron en una supuesta interpretación arbitraria del art. 258 inc. 2) del CPC, esgrimiendo como sustento principal la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, cuya transcripción en la presente acción de amparo constitucional, corresponde al obiter dictum y no a la ratio decidendi, además de que se pretendió hacer creer al Tribunal de garantías que el AS 130, hubiera interpretado arbitrariamente el citado precepto legal, alejándose de la Sentencia Constitucional precitada, hecho totalmente apartado de la realidad, porque en principio dicha Sentencia en ningún momento mencionó siquiera el articulado en cuestión, pues como ya se mencionó, el análisis de los requisitos para la presentación del recurso de casación efectuado en el Auto Supremo que dispuso la improcedencia, va más allá del control de simples requisitos de forma. Tal es el caso del párrafo 9 del Considerando II, donde se advirtió la falta de fundamentación el mismo no cumplió con la proposición de una “solución jurídica a la situación planteada”, lo que demuestra que el AS 130, da esta razón y además justificó el por qué del fallo de improcedencia. Consecuentemente, no fue evidente que se haya interpretado arbitrariamente la Ley, máxime si el Juez conoce el derecho aplicable, y por tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

No es evidente que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a recurrir, porque el accionante ejercitó irrestrictamente ese derecho y ningún tribunal le privó del mismo, menos esa Sala, que advirtiendo errores en su fundamentación, determinó la improcedencia del recurso de casación. Asimismo, en el AS 130, se realizó un análisis en conjunto del recurso interpuesto, evidenciando que se dedica únicamente a referirse a hechos que fueron resueltos en el Auto de Vista, olvidando que en la instancia de casación ya no es posible remitirse a hechos ocurridos en el proceso, pues ese aspecto se puede esgrimir hasta el momento de la apelación.

Por otra parte, el recurrente pretendió hacer creer que a su recurso debió darse un plazo para ser corregido, aseveración por la que reconoce que su recurso de casación contiene falencias y se encuentra con una inadecuada motivación y fundamentación en sus argumentos planteados. Al entrar en esa lógica de que su recurso debió ser observado para su corrección, el accionante incurre en confusión al utilizar de manera indistinta los conceptos de improcedencia e inadmisibilidad que son completamente distintos, pues un acto procesal debe ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o éste se ha cumplido defectuosamente, siempre que resultarse factible de ser subsanado. A su vez, la improcedencia opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal es de un requisito de fondo, y por ende no es subsanable.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente de GRACO Cochabamba a.i. del SIN, a través de sus representantes, por informe de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 1210 a 1218 vta., señaló como antecedente que el SIN, estableció la obligación tributaria del contribuyente Gonzalo Amable Serrano Torrico, mediante Resolución Determinativa GRACO 47/2008 de 22 de diciembre. Ese acto administrativo fue impugnado por el contribuyente en la vía contencioso tributario, que se resolvió por Sentencia de 17 de abril de 2012, por la que se declaró improbada la demanda, confirmando la Resolución Determinativa GRACO 47/2008. En apelación, dicho fallo fue confirmado por Auto de Vista 021/2013 de 31 de julio, y finalmente, en casación, por AS 130 de 28 de mayo de 2014, se declaró improcedente dicho recurso. Por otra parte, indican que el accionante, junto con su esposa, solicitaron a GRACO Cochabamba la sustitución de garantías, la cual fue diferida por Auto Administrativo 23-00021-12 de 17 de enero, procediéndose a efectuar las anotaciones preventivas de cuatro matrículas computarizadas y dos vehículos, por lo que extrañó la posición asumida por Gonzalo Amable Serrano Torrico, al manifestar en esta acción de amparo constitucional que se va procedería al remate de sus bienes y que se quedará en la calle, dejándole en completa indefensión, pero fue el propio accionante y su esposa quienes consintieron en forma voluntaria y sin presión alguna los gravámenes sobre los bienes señalados. De esa manera indujo en error al Tribunal de garantías al haber concedido la solicitud de suspensión del remate de los bienes ofrecidos por el propio accionante, que ocasionó daño irremediable a esa Gerencia Tributaria. Agrega que anteriormente, el 8 de junio de 2010, Gonzalo Amable Serrano Torrico, interpuso acción de amparo constitucional, que fue declarara improcedente. Luego, en otra acción de amparo constitucional, formulada por él, se denegó la tutela por SC 2979/2010-R de 10 de diciembre. Por otra parte, manifiestan que en la doctrina, se entiende a la verdad material cuando la autoridad administrativa o judicial competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias. En ese entendido, no es posible que la verdad material sea confundida por aquellos aspectos formales en lo que respecta a la interposición del recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Así, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el debido proceso o las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. El recurso de casación no constituye una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho. Al respecto, el legislador ha mantenido los mismos requisitos de admisibilidad que se tiene en el Código ritual, porque no se trata de exigir formalismos rigurosos. El art. 277 del CPC, dispone que una vez recepcionado el expediente y bajo responsabilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el art. 274 de dicho Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso. Finalmente, reiteran que existiendo gravamen sobre los bienes propios sobre el 50% de los bienes, el 9 de diciembre de 2011, la esposa del ahora accionante, como acto consentido de las actuaciones de dicha Gerencia GRACO, presentó declaración voluntaria notariada, manifestando en la cláusula segunda, autorizar y aceptar se proceda al gravamen del 50% de acciones y derechos sobre tres inmuebles con la respectiva matrícula y dos vehículos con la correspondiente placa de circulación, pero posteriormente, el accionante de mala fe solicitó al Tribunal de garantías la suspensión de la Ejecución Tributaria 33-00686-14 de 1 de julio de 2014, cuando en los hechos los gravámenes que pesan sobre los inmuebles mencionados y según declaración voluntaria como acto consentido por parte de la esposa del accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 411/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 1376 a 1380 vta., concedió la tutela solicitada, “…disponiendo la emisión de una nueva resolución en el marco de los fundamentos expresados en el presente fallo, sin esperar turno, conforme dispone el art. 40 de la Ley N° 254” (sic). Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: a) La parte accionante señaló “…que las autoridades demandadas han vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación; interpretación arbitraria del art. 258 inc. 2) del CPC en su elemento al derecho al recurso, con relación al Derecho a la Defensa y de igualdad, al no haberse pronunciado sobre los seis puntos planteados en su recurso de casación…” (sic). Al respecto, se aclaró que ese Tribunal de acción de amparo constitucional, no hará valoración de prueba alguna, porque no corresponde sino a los tribunales ordinarios, y menos revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, porque no se solicitó en la presente acción tutelar, máxime si no se cumplieron los requisitos que exige la SCP 0259/2014 de 12 de febrero; b)Sobre la existencia de actos consentidos manifestado por los terceros, al respecto debemos señalar la inexistencia de los mismos en función de la petición formulada por la esposa del ahora accionante para sustituir las garantías que habían sido otorgadas con anterioridad, que no están vinculadas directamente a la emisión del Auto Supremo 130 de 28 de mayo de 2014; por lo que, no se considera favorablemente este aspecto” (sic); c) “Del análisis del Auto Supremo N° 130 de 28 de mayo de 2014 impugnado, se colige que no ingresó a analizar el fondo del recurso bajo el fundamento de que el accionante en su recurso de casación no identificó si dicho recurso es de forma, de fondo o en ambas vías, (de forma y de fondo), señalando que las resoluciones que se adoptan para cada uno de ellos, son específicas y diferenciadas, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que pretende el recurrente es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; cuando se plantea en la forma, la intención del recurrente es la nulidad de obrados…” (sic); y, d) En el Auto Supremo impugnado, las autoridades demandadas no fundamentaron en forma clara y motivada el por qué declararon improcedente dicho recurso de casación para que el justiciable pueda entender por qué dicho tribunal falló de esa manera, dado que en dicho Auto Supremo, sólo se refiere en forma general y no específica cuando dice “'lo anotado demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o los intereses demandados y no a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y ésta no incurra en arbitrariedad alguna'” (sic). “No obstante de estos aspectos señalados, se debe tener en cuenta que a raíz de la promulgación y vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, se da preeminencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a cuestiones ritualistas o de forma que están establecidas en los códigos vigentes, y en este caso especial se ha hecho un análisis detallado sobre el contenido del art. 258 II en las Sentencias Constitucionales que han sido leídas tanto por los accionantes como por los terceros interesados, debiendo tomar en cuenta que con referencia al caso presente existe ya una jurisprudencia nacional que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha adoptado, estableciendo una línea respecto de la declaratoria de improcedencia de un recurso de casación que es vinculante para las autoridades accionadas” (sic). Así la “SCP 0439/2013” (sic) reitera la línea adoptada por la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, siendo corroborada por la SCP 0400/2014 de 25 de febrero, que se refiere a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales. En esos términos, al referirse a los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, el último fallo constitucional citado (SCP 0400/2014) ha establecido que “En ese entendido, señala ahondar las exigencias resulta un exceso que desconocería el principio precepto legal antes mencionado, claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y a la igualdad y el derecho a la impugnación art. 180 de la CPE., se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no está contemplado en la norma, por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite a simples enunciaciones con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Código Procesal Civil, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cual o cuales los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.

En ese sentido, consideramos que los principios que sustenta la posibilidad de impartir justicia como ser la equidad, la seguridad jurídica, la publicidad, la probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación o falsedad o error en cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las parte procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica” (sic); y, e) Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional ya ha dado una línea jurisprudencial respecto a los formalismos o ritualismos que fueron superados con la Constitución Política del Estado, habida cuenta que existen en el recurso de casación denuncias precisas que podrían ser consideradas por las autoridades demandadas. Por consiguiente, siguiendo la nueva línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, se puede señalar que dicho AS 130, vulneró los derechos denunciados por el accionante, por lo que se debe conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por Resolución Determinativa GRACO 47/2008, de 22 de diciembre, la Gerencia Distrital a.i. GRACO Cochabamba de Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), determinó de oficio las obligaciones impositivas de Gonzalo Amable Serrano Torrico, que ascienden a Bs. 5.460.117 (cinco millones cuatrocientos sesenta mil ciento diecisiete 00/100 bolivianos) por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, multa e incumplimiento de deberes formales (fs. 33 a 39).

II.2.  El 8 de enero de 2009, Gonzalo Amable Serrano Torrico, por la empresa constructora unipersonal “SERRANO” interpuso proceso contencioso tributario contra la Gerencia Distrital a.i. GRACO de Cochabamba de SIN, impugnando la Resolución Determinativa 47/2008 (fs. 105 a 116), y el 17 de abril de 2012 la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia declarando improbada la demanda, y por ende confirmando la validez y vigencia de la Resolución Determinativa 47/2008 de 22 de diciembre (fs. 1088 a 1098).

II.3.  El 31 de julio de 2013, en apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista 021/2013, por el que confirmó la Sentencia de 17 de abril de 2012 (fs. 1127 a 1130 vta.).

II.4.  Por AS 130 de 28 de mayo de 2014, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación formulado por Gonzalo Amable Serrano Torrico, por la empresa constructora unipersonal “SERRANO” (fs. 1156 a 1158 vta.). 

III.1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a recurrir y a la igualdad, dado que habiendo interpuesto una demanda contencioso tributaria contra la Gerencia Distrital a.i. GRACO de Cochabamba del SIN, la Sentencia de primera instancia declaró improbada la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal de alzada confirmó el fallo, por lo que recurrió en casación, dictándose el AS 130 de 28 de mayo de 2014, a través del cual se declaró improcedente dicho recurso por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, aunque sin referirse en absoluto a cada uno de los seis puntos esgrimidos en casación, y por consiguiente careciendo de una debida fundamentación, pues se limitó a señalar que el recurrente hubiera incurrido en dos causales de improcedencia: 1) El supuesto incumplimiento de citas de las normas violadas, además del supuesto incumplimiento del requisito de señalar si el recurso de casación es en el fondo o en la forma. Empero, con relación al primer supuesto, éste no es evidente, dado que consta haberse citado como norma infringida al art. 165 del CPCo; y, 2) En cuanto al segundo supuesto, el hecho de señalar o no si el recurso es en el fondo o en la forma, se considera insustancial, ya que de la lectura del memorial se puede inferir que el recurso es tanto en el fondo como en la forma.

Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

         Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

         De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras) (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1148/2014, 1164/2014, 1514/2014 y 0259/2014 entre otras).

III.2. Análisis del caso concreto

Por AS 130 de 28 de mayo de 2014, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Amable Serrano Torrico representante de la empresa constructora unipersonal “SERRANO” siendo los fundamentos empleados en esa oportunidad los siguientes: el recurso de casación se encuentra normado por el art. 250 y siguientes del CPC. Cuando se planteó ese recurso en el fondo, lo que se pretendió es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; cuando se planteó en la forma, la intención fue la nulidad de obrados. Por consiguiente, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 inc. 2) del CPC, cuyo cumplimiento es importante, refiriéndose a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro. Sin embargo, se indica que en el caso de autos, el recurrente no observó dichos requisitos, planteando un recurso de casación sin especificar si fue en el fondo o en la forma, o en ambos, lo que implica que si fue en el fondo, debió hacer un análisis sobre la existencia de errores “in judicando” en el trámite del proceso, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se consideran infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada. Se manifiesta que con referencia a la forma, el recurrente no precisó de qué manera fue infringida o vulnerada la Ley adjetiva y cual la posible solución jurídica, además en el recurso no contiene datos que configuren la proposición jurídica de agravio, pues de manera genérica se indica que la prueba no fue debidamente valorada.

De todo lo expuesto se tiene que efectivamente, los Magistrados hoy demandados declararon la improcedencia del recurso de casación alegando incumplimiento del recurrente respecto de exigencias que tienen que ver con requisitos de contenido que hacen a la competencia del Tribunal, refiriéndose concretamente a la inobservancia del segundo supuesto previsto en el art. 258 inc. 2) del CPC, pero sin explicar adecuadamente la razón por la que esos requisitos se dieron por incumplidos. Al respecto, a través de la SCP 2128/2013 de 21 de noviembre, este Tribunal señaló que: “…toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos”. 

Por otra parte, en el citado AS 130, se señala la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del CPC, referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o los intereses demandados y no a la normativa acusada como transgredida. Sobre este tema, corresponde recordar que a través de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0413/2013, 0439/2013 y 0791/2013, se ha sostenido que “…en aras de precautelar el principio pro actione, el derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, cuando se interpone un recurso de casación, el tribunal de casación: i) No debe incurrir en excesos, en rigorismos formalistas exagerados al momento de exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 inc. 2) del CPC; y, ii) Cuando la resolución declare la improcedencia del recurso de casación debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC”.

Sin embargo, pese a que las razones jurídicas de las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus fallos constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del Poder Público, autoridades, tribunales y particulares, como establece el art. 15.II del CPCo; empero, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en oportunidad de dictar el AS 130, hoy impugnado, no asumieron ese nuevo entendimiento contenido en la ya citada SCP 2210/2012, manteniendo al contrario una interpretación literal del art. 258 inc. 2) del CPC y contrariando así la citada jurisprudencia constitucional.

Consiguientemente, esa falta de una adecuada motivación en el AS 130, por parte de las autoridades demandadas, amerita exigir el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo por parte de los Magistrados ahora demandados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, y dispuesto que se dicte un nuevo Auto Supremo, en el marco de lo establecido por la SCP 2210/2012, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 411/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 1376 a 1380 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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