SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Por informe presentado de 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 1204 a 1207 vta., señalaron lo siguiente: dentro de las posibilidades de interposición que el Código de Procedimiento Civil ofrece para el recurso de casación, se contemplan dos macroáreas: la casación en la forma que persigue el saneamiento de cuestiones formales que por su infracción transgreden el resultado del proceso, o bien conlleven la violación de un derecho o garantía a las partes, siendo la vía de corrección la nulidad de lo obrado. Otro de los flancos recursivos es el constituido por el recurso de casación en el fondo, mismo que persigue la correcta y uniforme aplicación de la ley sobre los hechos determinados en las instancias precedentes, o bien que la corrección de reclamos enfocados en errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba. Este argumento fue inmerso en el AS 130, que ofreció de modo más amplio una contextualización del ámbito jurídico del recurso de casación.
La divergencia propuesta por la parte accionante recayó en el cuestionamiento de la respuesta que ese Tribunal dio a su recurso de casación, afirmando que la misma no hubiera sido de manera individualizada a los seis motivos de reclamo. Sin embargo, fue necesario aclarar que esos seis motivos planteados en casación, no estuvieron estructurados en función misma del sistema de recursos del procedimiento civil boliviano, ya que fue de advertir que a más de la exigencia procesal contenida en el art. 258 del CPC, la acción casacional incumbe al ataque impugnaticio a un reducido número de resoluciones, más precisamente los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia; ello, en razón a que la fase de casación no incumbe la realización de un juicio de hecho, sino más bien de puro derecho.
La parte accionante sostuvo que los Magistrados demandados incurrieron en una supuesta interpretación arbitraria del art. 258 inc. 2) del CPC, esgrimiendo como sustento principal la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, cuya transcripción en la presente acción de amparo constitucional, corresponde al obiter dictum y no a la ratio decidendi, además de que se pretendió hacer creer al Tribunal de garantías que el AS 130, hubiera interpretado arbitrariamente el citado precepto legal, alejándose de la Sentencia Constitucional precitada, hecho totalmente apartado de la realidad, porque en principio dicha Sentencia en ningún momento mencionó siquiera el articulado en cuestión, pues como ya se mencionó, el análisis de los requisitos para la presentación del recurso de casación efectuado en el Auto Supremo que dispuso la improcedencia, va más allá del control de simples requisitos de forma. Tal es el caso del párrafo 9 del Considerando II, donde se advirtió la falta de fundamentación el mismo no cumplió con la proposición de una “solución jurídica a la situación planteada”, lo que demuestra que el AS 130, da esta razón y además justificó el por qué del fallo de improcedencia. Consecuentemente, no fue evidente que se haya interpretado arbitrariamente la Ley, máxime si el Juez conoce el derecho aplicable, y por tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
No es evidente que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a recurrir, porque el accionante ejercitó irrestrictamente ese derecho y ningún tribunal le privó del mismo, menos esa Sala, que advirtiendo errores en su fundamentación, determinó la improcedencia del recurso de casación. Asimismo, en el AS 130, se realizó un análisis en conjunto del recurso interpuesto, evidenciando que se dedica únicamente a referirse a hechos que fueron resueltos en el Auto de Vista, olvidando que en la instancia de casación ya no es posible remitirse a hechos ocurridos en el proceso, pues ese aspecto se puede esgrimir hasta el momento de la apelación.
Por otra parte, el recurrente pretendió hacer creer que a su recurso debió darse un plazo para ser corregido, aseveración por la que reconoce que su recurso de casación contiene falencias y se encuentra con una inadecuada motivación y fundamentación en sus argumentos planteados. Al entrar en esa lógica de que su recurso debió ser observado para su corrección, el accionante incurre en confusión al utilizar de manera indistinta los conceptos de improcedencia e inadmisibilidad que son completamente distintos, pues un acto procesal debe ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o éste se ha cumplido defectuosamente, siempre que resultarse factible de ser subsanado. A su vez, la improcedencia opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal es de un requisito de fondo, y por ende no es subsanable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- pues de manera genérica se dice que la prueba no fue debidamente valorada
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las parte procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”
- II.1.
- II.2.
- 1)
- Demostrando
- sólo resulta exigible
- III.2.
- CONFIRMAR