SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Cochabamba, impugnando la Resolución Determinativa 47/2008 de 22 de diciembre, dictada dentro del referido proceso. Indica que mediante Resolución de 17 de abril de 2012, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda, por lo que tuvo que recurrir en apelación, correspondiendo pronunciarse a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la que mediante Auto de Vista 21/2013 de 31 de julio, confirmó la Sentencia de primera instancia, lo que motivó a que se recurra en casación, dictándose el Auto Supremo (AS) 130 de 28 de mayo de 2014, a través de la cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por su parte, en representación de la empresa constructora unipersonal “SERRANO”, fallo por el que se violaron derechos y garantías constitucionales.
La jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que toda Resolución debe contar con fundamentación, y así se trate de un Auto Supremo que declaró la improcedencia, no está exento del deber de fundamentación. Ahora bien, si se revisa el recurso de casación interpuesto, se puede verificar que se acreditaron seis motivos con fundamentos para cada uno de ellos, pero el Auto Supremo de referencia realizó un argumento único y no respondió punto por punto a cada motivo de casación; es decir, los Magistrados debieron verificar si todos los motivos no cumplían con los requisitos de casación, si alguno de ellos cumplía o al final si todos ellos evidentemente cumplían con esos requisitos legales, pero no explicaron por qué cada motivo no cumplió con la exigencia legal.
En dicho AS 130, se limitó a enunciar que “El recurrente planteó recurso de casación sin especificar si fue en el fondo o en la forma, o en ambos, lo que implica que si fuese en el fondo debió hacer un análisis sobre la existencia de error in judicando en el trámite del proceso, adecuando el recurso o una a todas las previsiones del art. 253 del CPC, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en la que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la Resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem además que culmina sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a solicitar que el Auto de Vista sea casado, revocando totalmente la sentencia y se declara probada la demanda, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motivan también su improcedencia…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- pues de manera genérica se dice que la prueba no fue debidamente valorada
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las parte procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”
- II.1.
- II.2.
- 1)
- Demostrando
- sólo resulta exigible
- III.2.
- CONFIRMAR