SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 411/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 1376 a 1380 vta., concedió la tutela solicitada, “…disponiendo la emisión de una nueva resolución en el marco de los fundamentos expresados en el presente fallo, sin esperar turno, conforme dispone el art. 40 de la Ley N° 254” (sic). Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: a) La parte accionante señaló “…que las autoridades demandadas han vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación; interpretación arbitraria del art. 258 inc. 2) del CPC en su elemento al derecho al recurso, con relación al Derecho a la Defensa y de igualdad, al no haberse pronunciado sobre los seis puntos planteados en su recurso de casación…” (sic). Al respecto, se aclaró que ese Tribunal de acción de amparo constitucional, no hará valoración de prueba alguna, porque no corresponde sino a los tribunales ordinarios, y menos revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, porque no se solicitó en la presente acción tutelar, máxime si no se cumplieron los requisitos que exige la SCP 0259/2014 de 12 de febrero; b) “Sobre la existencia de actos consentidos manifestado por los terceros, al respecto debemos señalar la inexistencia de los mismos en función de la petición formulada por la esposa del ahora accionante para sustituir las garantías que habían sido otorgadas con anterioridad, que no están vinculadas directamente a la emisión del Auto Supremo 130 de 28 de mayo de 2014; por lo que, no se considera favorablemente este aspecto” (sic); c) “Del análisis del Auto Supremo N° 130 de 28 de mayo de 2014 impugnado, se colige que no ingresó a analizar el fondo del recurso bajo el fundamento de que el accionante en su recurso de casación no identificó si dicho recurso es de forma, de fondo o en ambas vías, (de forma y de fondo), señalando que las resoluciones que se adoptan para cada uno de ellos, son específicas y diferenciadas, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que pretende el recurrente es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; cuando se plantea en la forma, la intención del recurrente es la nulidad de obrados…” (sic); y, d) En el Auto Supremo impugnado, las autoridades demandadas no fundamentaron en forma clara y motivada el por qué declararon improcedente dicho recurso de casación para que el justiciable pueda entender por qué dicho tribunal falló de esa manera, dado que en dicho Auto Supremo, sólo se refiere en forma general y no específica cuando dice “'lo anotado demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o los intereses demandados y no a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y ésta no incurra en arbitrariedad alguna'” (sic). “No obstante de estos aspectos señalados, se debe tener en cuenta que a raíz de la promulgación y vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, se da preeminencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a cuestiones ritualistas o de forma que están establecidas en los códigos vigentes, y en este caso especial se ha hecho un análisis detallado sobre el contenido del art. 258 II en las Sentencias Constitucionales que han sido leídas tanto por los accionantes como por los terceros interesados, debiendo tomar en cuenta que con referencia al caso presente existe ya una jurisprudencia nacional que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha adoptado, estableciendo una línea respecto de la declaratoria de improcedencia de un recurso de casación que es vinculante para las autoridades accionadas” (sic). Así la “SCP 0439/2013” (sic) reitera la línea adoptada por la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, siendo corroborada por la SCP 0400/2014 de 25 de febrero, que se refiere a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales. En esos términos, al referirse a los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, el último fallo constitucional citado (SCP 0400/2014) ha establecido que “En ese entendido, señala ahondar las exigencias resulta un exceso que desconocería el principio precepto legal antes mencionado, claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y a la igualdad y el derecho a la impugnación art. 180 de la CPE., se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no está contemplado en la norma, por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite a simples enunciaciones con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Código Procesal Civil, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cual o cuales los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- pues de manera genérica se dice que la prueba no fue debidamente valorada
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las parte procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”
- II.1.
- II.2.
- 1)
- Demostrando
- sólo resulta exigible
- III.2.
- CONFIRMAR