SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente de GRACO Cochabamba a.i. del SIN, a través de sus representantes, por informe de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 1210 a 1218 vta., señaló como antecedente que el SIN, estableció la obligación tributaria del contribuyente Gonzalo Amable Serrano Torrico, mediante Resolución Determinativa GRACO 47/2008 de 22 de diciembre. Ese acto administrativo fue impugnado por el contribuyente en la vía contencioso tributario, que se resolvió por Sentencia de 17 de abril de 2012, por la que se declaró improbada la demanda, confirmando la Resolución Determinativa GRACO 47/2008. En apelación, dicho fallo fue confirmado por Auto de Vista 021/2013 de 31 de julio, y finalmente, en casación, por AS 130 de 28 de mayo de 2014, se declaró improcedente dicho recurso. Por otra parte, indican que el accionante, junto con su esposa, solicitaron a GRACO Cochabamba la sustitución de garantías, la cual fue diferida por Auto Administrativo 23-00021-12 de 17 de enero, procediéndose a efectuar las anotaciones preventivas de cuatro matrículas computarizadas y dos vehículos, por lo que extrañó la posición asumida por Gonzalo Amable Serrano Torrico, al manifestar en esta acción de amparo constitucional que se va procedería al remate de sus bienes y que se quedará en la calle, dejándole en completa indefensión, pero fue el propio accionante y su esposa quienes consintieron en forma voluntaria y sin presión alguna los gravámenes sobre los bienes señalados. De esa manera indujo en error al Tribunal de garantías al haber concedido la solicitud de suspensión del remate de los bienes ofrecidos por el propio accionante, que ocasionó daño irremediable a esa Gerencia Tributaria. Agrega que anteriormente, el 8 de junio de 2010, Gonzalo Amable Serrano Torrico, interpuso acción de amparo constitucional, que fue declarara improcedente. Luego, en otra acción de amparo constitucional, formulada por él, se denegó la tutela por SC 2979/2010-R de 10 de diciembre. Por otra parte, manifiestan que en la doctrina, se entiende a la verdad material cuando la autoridad administrativa o judicial competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias. En ese entendido, no es posible que la verdad material sea confundida por aquellos aspectos formales en lo que respecta a la interposición del recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Así, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el debido proceso o las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. El recurso de casación no constituye una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho. Al respecto, el legislador ha mantenido los mismos requisitos de admisibilidad que se tiene en el Código ritual, porque no se trata de exigir formalismos rigurosos. El art. 277 del CPC, dispone que una vez recepcionado el expediente y bajo responsabilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el art. 274 de dicho Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso. Finalmente, reiteran que existiendo gravamen sobre los bienes propios sobre el 50% de los bienes, el 9 de diciembre de 2011, la esposa del ahora accionante, como acto consentido de las actuaciones de dicha Gerencia GRACO, presentó declaración voluntaria notariada, manifestando en la cláusula segunda, autorizar y aceptar se proceda al gravamen del 50% de acciones y derechos sobre tres inmuebles con la respectiva matrícula y dos vehículos con la correspondiente placa de circulación, pero posteriormente, el accionante de mala fe solicitó al Tribunal de garantías la suspensión de la Ejecución Tributaria 33-00686-14 de 1 de julio de 2014, cuando en los hechos los gravámenes que pesan sobre los inmuebles mencionados y según declaración voluntaria como acto consentido por parte de la esposa del accionante.