SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

III.2.

Por AS 130 de 28 de mayo de 2014, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Amable Serrano Torrico representante de la empresa constructora unipersonal “SERRANO” siendo los fundamentos empleados en esa oportunidad los siguientes: el recurso de casación se encuentra normado por el art. 250 y siguientes del CPC. Cuando se planteó ese recurso en el fondo, lo que se pretendió es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; cuando se planteó en la forma, la intención fue la nulidad de obrados. Por consiguiente, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 inc. 2) del CPC, cuyo cumplimiento es importante, refiriéndose a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro. Sin embargo, se indica que en el caso de autos, el recurrente no observó dichos requisitos, planteando un recurso de casación sin especificar si fue en el fondo o en la forma, o en ambos, lo que implica que si fue en el fondo, debió hacer un análisis sobre la existencia de errores “in judicando” en el trámite del proceso, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se consideran infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada. Se manifiesta que con referencia a la forma, el recurrente no precisó de qué manera fue infringida o vulnerada la Ley adjetiva y cual la posible solución jurídica, además en el recurso no contiene datos que configuren la proposición jurídica de agravio, pues de manera genérica se indica que la prueba no fue debidamente valorada.

De todo lo expuesto se tiene que efectivamente, los Magistrados hoy demandados declararon la improcedencia del recurso de casación alegando incumplimiento del recurrente respecto de exigencias que tienen que ver con requisitos de contenido que hacen a la competencia del Tribunal, refiriéndose concretamente a la inobservancia del segundo supuesto previsto en el art. 258 inc. 2) del CPC, pero sin explicar adecuadamente la razón por la que esos requisitos se dieron por incumplidos. Al respecto, a través de la SCP 2128/2013 de 21 de noviembre, este Tribunal señaló que: “…toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos”. 

Por otra parte, en el citado AS 130, se señala la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del CPC, referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o los intereses demandados y no a la normativa acusada como transgredida. Sobre este tema, corresponde recordar que a través de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0413/2013, 0439/2013 y 0791/2013, se ha sostenido que “…en aras de precautelar el principio pro actione, el derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, cuando se interpone un recurso de casación, el tribunal de casación: i) No debe incurrir en excesos, en rigorismos formalistas exagerados al momento de exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 inc. 2) del CPC; y, ii) Cuando la resolución declare la improcedencia del recurso de casación debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC”.

Sin embargo, pese a que las razones jurídicas de las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus fallos constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del Poder Público, autoridades, tribunales y particulares, como establece el art. 15.II del CPCo; empero, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en oportunidad de dictar el AS 130, hoy impugnado, no asumieron ese nuevo entendimiento contenido en la ya citada SCP 2210/2012, manteniendo al contrario una interpretación literal del art. 258 inc. 2) del CPC y contrariando así la citada jurisprudencia constitucional.