SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2015-S1

Fecha: 20-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por la Resolución 185/2014 de 18 de julio dentro de un proceso abreviado, se condenó a una persona por el delito de Transporte de Sustancias Controladas establecido en el art. 55 de la Ley 1008 de 10 de julio de 1988, imponiéndole una sanción de pena privativa de libertad de ocho años; mientras que a su persona como culpable de la comisión del delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), se le impuso la pena privativa de libertad de cuatro años; responsabilidad penal que aceptó por ser víctima de retardación de justicia, a propuesta del Ministerio Público, con el fin de beneficiarse del Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía 1723 de 18 de septiembre de 2013; empero, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz después de veinte días de presentada la documentación requerida para que se viabilice este beneficio, de manera  extemporánea le notificó con el oficio R.P.S.P.- A.L. OF. 112/2014 de 21 de agosto, por el cual devolvió su documentación y le entregó informe de la citada autoridad dirigido al Director General del Régimen Penitenciario; en el que indicó que no cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto Presidencial referido, por haber sido sancionado por el delito mencionado, cuya condena le excluye del beneficio de indulto; sin tomar en cuenta que colaboró con el Ministerio Público, sin observar defectos absolutos en el procedimiento para apresurar su salida. Este informe realizó un análisis sesgado, aseverando que se encontraba dentro de las causales de exclusión del art. 3 de la norma indicada; dado que el art. 24 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, debe ser interpretado en concordancia con el art. 34 de la misma ley que incorporó un segundo párrafo al art. 185 bis del CP, como un delito vinculado a hechos de corrupción que debe diferenciarse de un delito propiamente de corrupción, en el que debe existir un grave daño económico al Estado, siendo imprescriptibles y sin régimen de inmunidad; por lo que no se puede considerar el delito por el que fue sentenciado como uno creado por la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010, ya que es solo vinculado con corrupción.

Diferenciación que está señalada en el Auto Supremo 213/2013 de 27 de agosto y en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, por lo que está por demás claro que fue juzgado por el delito de tráfico de sustancias controladas, penalizado por la Ley 1008 ya mencionada, pero condenado por legitimación de ganancias ilícitas en la categoría de facilitador; además por las definiciones del objeto de aplicación de  la Ley 004, la definición de corrupción, el ámbito de aplicación, los tribunales, juzgados, iscales e investigadores especializados, que se tiene en la misma, no encajan dentro de la descripción que se hizo, porque su caso fue llevado por la Dirección Funcional de la Comisión de Fiscales de Sustancias Controladas, lo que demuestra la total contradicción en que entró ese informe.

El Decreto presidencial de indulto no hace distinción entre nacionales o extranjeros, pero la autoridad demandada no cumplió con el plazo que decía la norma para elaborar el informe de rechazo que generó en su contra discriminación, hecho que restringe su libertad consagrada en la Constitución Política del Estado siendo que por este hecho se lesiono también el derecho al debido proceso, que en este caso está ligado a la libertad personal, para lo cual citó a las SSCC 0737/2011-R, 0224/2004-R y 0062/2010-R.