SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2015-S1
Fecha: 20-Mar-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que fue condenado a una pena privativa de libertad de cuatro años, por la comisión del delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas sancionado por el art. 185 bis del CP; responsabilidad penal que aceptó para beneficiarse del Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía 1723; empero, la autoridad demandada informó de forma incorrecta que estaba dentro de las causales de exclusión del art. 4 del decreto citado; dado que fue sancionado por un delito contemplado en la ley 004, como delito vinculado a hechos de corrupción que debe diferenciarse de un delito propio de esa naturaleza, en el que debe existir un grave daño económico al Estado, que son imprescriptibles, no admiten régimen de inmunidad; sin considerarse el delito por el que fue sentenciado como uno creado por la Ley 004, además que fue procesado por una Comisión de Fiscales de Sustancias Controladas, lo que demuestra la total contradicción del informe; y que le generó discriminación por ser extranjero.
De acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que el accionante fue condenado por la comisión del delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas, siendo esta su situación jurídica, es decir que fue procesado de forma debida dentro de un juicio, si bien abreviado pero con su consentimiento, por esta razón a la fecha de la acción de libertad tiene Sentencia ejecutoriada, siendo así, no puede ingresar dentro de la Naturaleza Jurídica de la acción de libertad indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.
Posteriormente, con el fin de poder beneficiar a varios reos dentro de penales de Bolivia se emitió un Decreto Presidencial 1723, el cual a su vez fue reglamentado por una Resolución Biministerial 002/2013, para normar su procedimiento, de modo que el acto lesivo al derecho de libertad surge por lo dispuesto en esta última norma; que señala que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz emita su informe de cumplimiento o no de los requisitos, para que un interno se acoja al beneficio ya mencionado (Conclusiones II.1 y II.2), vale decir que es un acto enteramente administrativo, el cual va a derivar en informes del Director Nacional de Régimen Penitenciario dirigidos a los jueces de ejecución penal, quienes recién van a poder emitir una resolución por la que conceden el beneficio indicado; así emitido el correspondiente informe, se declaró que Jorge Enrique Parra Garces -ahora demandante de tutela- no cumple con los requisitos exigidos, porque el mismo sin accionar o pedir su revisión ante la autoridad administrativa superior como es el Director Nacional de Régimen Penitenciario, planteó la presente demanda; cuando debió recurrir de este acto administrativo regulado por una Resolución Biministerial, y por más de que la autoridad demandada haya efectuado un informe de cumplimiento, este aun debía ser revisado, siendo así, no podía demandarse de forma directa a la Directora Departamental de Régimen Penitenciarío de La Paz, porque no se agotaron las instancias; y, aplicando el principio de subsidiariedad al existir otras autoridades, ante las que podía haber acudido y planteado el reclamo que hoy se analiza en esta acción de libertad; al no haber actuado de esa forma, ese motivo, imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el fondo del petitorio del accionante, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo.
Más aún cuando en este caso particular el accionante podía haber acudido al Juez de Ejecución Penal, autoridad a cargo de la tramitación de los incidentes como es el indulto en el cumplimiento de una condena, contando además con competencia para conocer incluso el recurso de apelación, que podía haber planteado el accionante contra la determinación definitiva de la autoridad demandada, sobre el presunto incumplimiento de los requisitos para el indulto solicitado, de modo que se tendría una resolución judicial la que no admite recurso ulterior, contra la cual recién se puede interponer una acción constitucional que vea conveniente el demandante de tutela, según al Fundamento Jurídico III.3; además que el argumento que aceptó una responsabilidad penal por acogerse a un indulto no es correcto, porque también en la amnistía que se otorgaba se hablaba de que esta incluía a todos los procesos en trámite, por lo que podía haber acudido directamente a la autoridad jurisdiccional a efecto de solicitar el verificativo del cumplimiento de los requisitos, antes de llegar a un acuerdo con el Ministerio Público, que no consta expresamente en ningún documento, por lo cual no es admisible este hecho. Motivo por el cual, la justicia constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de este caso concreto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- a la libertad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Ejecución Penal
- Son recurribles ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten los intereses del condenado
- decisión del Juez de Ejecución Penal, en grado de Apelación, no admite recurso ulterior
- Además
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR