SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 555 a 562, denegó la acción popular, con los siguientes fundamentos: a) En la acción popular no resultan ser objeto de tutela los derechos individuales, subjetivos o de interés particular, sino los difusos o colectivos, en el caso en análisis los demandados afectaron los derechos colectivos relacionados con el medio ambiente, patrimonio público, espacio público, a la seguridad pública y a la salubridad; b) La acción popular no brinda tutela al patrimonio privado, tampoco el derecho a la propiedad entendida como la masa de activos (bienes muebles e inmuebles, acciones, dinero) y pasivos (deudas y obligaciones) que al tener características de ser individualizable a favor de determinadas personas, aunque estas conformen una comunidad, por cuanto dicho derecho está tutelado por la acción de amparo constitucional; c) Respecto al edificio en construcción de propiedad de José Antonio Méndez Muñoz, denominado Condominio Piamonte, ubicado en la calle Rico Toro 1069, entre avenida Melchor Urquidi y José Quezada, éste cumplió con todas las normas vigentes relativas a la construcción de edificios en el área urbana; asimismo, el propietario firmó convenios con los vecinos ante Notario de Fe Publica, consiguientemente no afectó derechos e intereses colectivos de los accionantes, ni los derechos denunciados; d) No se demostró con prueba fehaciente que las autoridades y personas demandadas hayan provocado los daños denunciados, o la omisión de alguna disposición legal de parte de los demandados y que realizaron actos contrarios a los intereses colectivos, careciendo de legitimación pasiva, pues si bien señalaron que las OOMM 4100/2010 y 1061/91, regulan la forma de construir un edificio, no demuestran objetivamente que en su construcción se esté atentando contra los derechos a la electricidad, el agua y el alcantarillado, que ya no resulta equitativa o suficiente y que se incrementa la basura, sin tomar en cuenta que los servicios son prestados por diferentes instituciones que tienen sus representantes; y, e) En caso de considerar la parte accionante que las OOMM 4100/2010 y 1061/91, no resguardan derechos fundamentales colectivos como los reclamados en esta acción, están en libertad de solicitar el control de constitucionalidad de las mismas.