SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

III.3. Análisis del caso concreto.

Los accionantes, manifiestan que las autoridades demandadas incumplen la normativa municipal al autorizar la construcción de multifamiliares sobre la altura máxima permitida y sin licencia ambiental lo cual provocaría que las calles se llenen de vehículos y que no se pueda controlar la basura, se realizan excavaciones que provocan peligros de derrumbes, el asfalto es destruido y se produce estrés acústico; además, se invade el derecho a la privacidad y finalmente dichas construcciones no cuentan con licencia ambiental, de ahí que se entiende vulnerados los derechos colectivos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente.

Respecto a la observación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la observación, en sentido de que no contaría con legitimación pasiva en la medida en la que por Decreto Ejecutivo 001/2013, delegaron esta atribución a las Sub alcaldías; sin embargo, una delegación de competencias no elimina del todo la responsabilidad de la autoridad delegante en la medida que dicha autoridad debe establecer las medidas necesarias para ejercer control sobre las autoridades a las cuales se delegó competencias de forma que se impida que el poder delegado se desvíe del fin que se busca con la delegación, en este sentido no es atendible el argumento de falta de legitimación pasiva máxime cuando de antecedentes se evidencia que los accionantes reclamaron sobre supuestas irregularidades de construcciones que sobrepasan la altura permitida al referido alcalde, el cual además se constituye en el máximo representante del Ejecutivo Municipal.

En lo referido a los concejales municipales, los mismos sostienen que la acción tendría que dirigirse contra: “…las Autoridades del Concejo Municipal que a su turno procedieron a la Aprobación de la normativas municipales que supuestamente son violatorios de los derechos colectivos…” (sic), argumento que no resulta admisible puesto que la responsabilidad por la vulneración de derechos por partes de las autoridades, en este caso municipales, no es personal sino institucional; es decir, que para admitir una acción popular basta dirigir la demanda contra las actuales autoridades que ejercen el cargo desde el cual se vulneró los derechos y garantías en este sentido inclusive bajo su lógica tendrían responsabilidad en la medida en la que si encuentran actos contrarios a los derechos -en este caso Ordenanzas Municipales- están obligados a corregirlos y enmendarlos en su oportunidad.

Ahora bien, ingresando al fondo de la problemática se tiene que los vecinos de la zona de Aranjuez manifiestan de manera genérica, que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba permite la construcción de multifamiliares “…que superan el límite permitido por ordenanza municipal…” (sic), y no cuentan con licencia ambiental, provocando que las calles se llenen de vehículos y que no se pueda procesar la basura, se realicen excavaciones que provocan peligros de derrumbes, que el asfalto sea destruido y se produzca estrés acústico; además que, se invade el derecho a la privacidad, para acreditar aquello los accionantes presentan diferentes notas desde la gestión 2010, quejándose sobre dicha situación a diferentes instancias; sin embargo, no presentaron a la justicia constitucional las correspondientes respuestas; asimismo, presenta fotografías de un inmueble, de basura y copias de reglamentos sin precisar en su demanda lo que se pretende probar con dichos documentos.

En este contexto, si bien la Constitución Política del Estado, establece que para la interposición de la acción popular no procede el principio de subsidiariedad, en este sentido señala el art. 136.I de la CPE, que: “Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”, se tiene que la misma para tener un pronunciamiento de mérito debe encontrarse suficientemente acreditada lo que no se produce en la presente causa e impide un pronunciamiento de fondo de la presente acción popular.

Corresponde observar que, básicamente la demanda de acción popular, tiene su centro neurálgico en la supuesta autorización indebida de construcciones altas y sin licencia ambiental de las cuales derivarían las demás denuncias como accesorios a la denuncia principal; es decir, el ruido, el estacionamiento de vehículos a las afueras de los multifamiliares, la basura, las excavaciones, el asfalto es destruido y la invasión de la privacidad son consecuencia directa de la autorización de dichas construcciones de ahí que si no se prueba lo principal no podría concederse sobre lo accesorio, pero además, si fueran las ordenanzas municipales las que provocarían la lesión al derecho y no las aprobaciones de las referidas construcciones entonces no correspondería la interposición de la acción popular sino de la acción de inconstitucionalidad sea concreta o abstracta, de ahí la importancia de acreditar en el presente caso, la vulneración de la normativa municipal en la materia reclamada.

Sin embargo, los accionantes no acreditaron con elementos probatorios suficientes, que se autorizó en el pasado la construcción de multifamiliares con una altura fuera de norma, de tal manera que esta Sala impida en lo futuro se reitere dicha inobservancia, ello en atención a los derechos colectivos denunciados como vulnerados, debiéndose observar más bien la ambigüedad en este punto en la redacción de la demanda de acción popular que sostiene que se construyeron multifamiliares “Utilizando para ello Ordenanzas Municipales de 'excepción', como por ejemplo el caso de los edificios Ambar y Altamira de la zona de Aranjuez”, aceptando implícitamente que dichas construcciones estarían reconocidas por la normativa municipal.

Es menester aclarar que este órgano no se constituya tampoco en una instancia investigativa pues por el principio de imparcialidad el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene actuación oficiosa; es decir, que si los accionantes son los que acudieron a la justicia constitucional, entonces son ellos los que deben precisar los hechos y argumentos que sustentan su demanda en este caso donde, como y porque se vulnera la norma por las autoridades demandadas con la autorización para la construcción de viviendas multifamiliares y cómo dicha autorización vulnera los derechos colectivos máxime cuando se trata de una materia técnica y se alega que no existe una “…planificación urbano coherente y razonable…” en dicha ciudad denuncia que requiere de una carga argumentativa suficiente.

Por otra parte, la verificación de si las construcciones se encuentran fuera de norma puede requerir la valoración de diferente documentación, inspecciones oculares, etc. y la justicia constitucional en las acciones populares no cuenta con etapa probatoria amplia, por lo que corresponde que los accionantes en caso de no contar con elementos probatorios acudan al propio Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, denunciando construcciones clandestinas para que el mismo, en uso de sus competencias pueda hacer su trabajo de fiscalización, siempre y cuando sus denuncias se relacionen con los derechos difusos y colectivos, en su caso acudir a la justicia constitucional a través de la acción popular.

Finalmente, los accionantes hacen referencia a que varias familias tuvieron que ser evacuadas debido a “…las excavaciones en la construcción de un edificio, en la calle Rico Toro N°1069 entre las calles José Cruz Aufrere, José Quezada y Avenida Melchor Urquidi, situaciones como esta son tan repetitivas que ya a nadie le importa…” (sic), al respecto de manera genérica se sostiene en el petitorio que el mismo no habría respetado los retiros laterales; refiriéndose a una temática diferente a la sostenida en la demanda de acción popular; es decir, a la construcción de multifamiliares que sobrepasarían la altura límite permitida de ahí que no se especifica cómo la inobservancia a los retiros laterales afectaría los derechos colectivos, razón por la que esta Sala, tampoco puede ingresar al fondo de dicha problemática.

Por lo expuesto, corresponde que los accionantes si se encuentran en desacuerdo con la normativa vigente en la materia planteen su petición a través de una demanda de inconstitucionalidad, si cuentan con elementos probatorios de los aspectos aseverados en la presente demanda de acción popular -incumplimiento a la normativa que lesiona derechos colectivos- vuelvan a interponerla conforme lo desarrollado en el Fundamento jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pero sino cuentan con medios probatorios soliciten al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, realice su labor de fiscalización en dichas construcciones y agotada la misma y obtenida la prueba acudir a la acción popular y/o al amparo constitucional, de acuerdo a si se vulneran derechos colectivos o subjetivos.