SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
Fragmento 5
Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y Luis Enrique Soria Cardona, Sub-Alcalde de la Comuna Adela Zamudio, a través de su representante, mediante informe escrito de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 485 a 497, refirieron que: i) La acción popular debería ser presentada contra: a) Las personas individuales o colectivas que vulneraron o amenazaron lesionar los derechos protegidos por esta acción; es decir, por los copropietarios de los edificios altos y multifamiliares; toda vez que, estos estacionan sus motorizados en las aceras públicas, cortan árboles y modifican el área convirtiéndolos en parqueos privados; b) Los empresarios que venden los apartamentos, a efectos de que estos puedan asumir defensa, más aun cuando se señaló que estas personas serían las que vulneraron los derechos e intereses denunciados; y, c) El Alcalde Municipal de Cochabamba no aprobó los planos de construcción, ni participó de la autorización de las referidas construcciones, delegando esta atribución a las sub Alcaldías (Enrique Soria, Sub Alcalde de la Comuna Adela Zamudio) en mérito al Decreto Ejecutivo 001/2013, por consiguiente no existe legitimación pasiva, por otro lado la OM 1061/91, en lo que atañe a las alturas fue modificada y derogados los artículos pertinentes por la OM 4100/2010; ii) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de las OOMM 4100/10 de 12 de abril, en su art. 50, y 4445/2012, estableció responsabilidades del ejecutor o propietario de la obra, como así también los trámites para otorgación de la licencia ambiental. En ese sentido los accionantes no podrían acusar al Gobierno Municipal de haber violado o vulnerado el derecho colectivo a la seguridad; iii) Así también las OOMM 4100/10, 4588/2013 y 2868/2012, reglamentaron la gestión integral de residuos sólidos, domiciliarios y la gestión de escombros para el municipio de la Provincia Cercado, por lo que tampoco vulneró el derecho a la salubridad pública y al medio ambiente; iv) Respecto al contenido de la acción popular, los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la SCP 0120/2013 de 31 de enero, razón por la cual debería declararse improcedente la acción planteada; v) Con relación a la imposibilidad de cumplimiento del petitorio realizado por los accionantes, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no podrá ordenar la suspensión de la construcción del edificio ubicado en la calle Rico Toro, mientras no se demuestre que la misma esté contraviniendo alguna norma municipal; toda vez que, aquello ocasionaría que la Alcaldía atente contra la seguridad jurídica que goza el propietario del edificio referido; y, vi) Tampoco se puede ordenar la suspensión de cualquier otro edificio que en un futuro pretenda ser construido, del mismo modo se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que no emita más autorizaciones para construcciones de estos edificios altos y multifamiliares; toda vez que, hacer aquello podría quitar competencias como la facultad legislativa dentro una autonomía municipal a través de una acción popular.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excurso a la acción popular
- Estado
- III.2. Toda denegatoria en la acción popular alcanza a la calidad de cosa juzgada formal.
- III.3. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR