SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2015-S3
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08323-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 184 de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 699 vta. a 700 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ella del Carmen Cuéllar Vda. de Razuk, contra Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 645 a 663 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil iniciado por Mauricio Julio Marchertti en contra de José Hernán Castro Razuk -ambos terceros interesados-, proceso que recién en ejecución de sentencia tomó conocimiento la accionante, ésta se apersonó e interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado, al pretenderse rematar el inmueble de su propiedad, sin ser parte del proceso; toda vez, que el demandado -deudor- en un exceso de poder, supuestamente en su representación, firmó el Instrumento Público 389/2009, protocolizado ante la Notaría de Fe Pública 64 a cargo de Rosario Escalante Pardo, por el cual adquirió un préstamo de dinero con la ilegal garantía hipotecaria del citado inmueble; “…el referido incidente fue resuelto por el Juez Doceavo de Partido quien tenia a su cargo el conocimiento del proceso en ese momento, mediante Auto No. 1084 de fecha 14 de octubre de 2011, saliente de fs. 160 a fs. 162, ANULANDO OBRADOS HASTA FS. 10 INCLUSIVE y dicho Auto fue CONFIRMADO por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista Nº 124 de fecha 11 de abril de 2012…” (sic).
Continúa, que en ese estado del proceso, la parte demandante pretendió notificarle mediante edictos de prensa, con los actuados del mismo, a pesar que su persona y sus bienes no formaban parte; al encontrarse ante nuevos vicios de nulidad que alteraban su derecho a la defensa, interpuso incidente de nulidad de citación y notificación que fue resuelta por el Juez Decimo tercero de Partido en lo Civil y comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- de manera ilegal, mediante Auto 120/2013 de 18 de abril, sin que exista una norma que permita la alteración del debido proceso que lo ampare, dicho fallo ordenó que se le incluya en el proceso, a pesar de la voluntad misma del demandante, violando el principio de congruencia y el debido proceso.
Indica que en apelación, dicha Resolución fue resuelto, a través del Auto de Vista 323/2013 de 16 de diciembre, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados-, la misma que careció de fundamentación; porque: a) Omitieron referirse a los agravios señalados en el recurso de apelación; b) No se pronunciaron sobre la vulneración de la cosa juzgada y sobre la preclusión; y, c) Convalidaron la actuación del Juez de instancia -hoy demandado- e incurrieron en las mismas violaciones al no haberse pronunciado de manera motivada y fundamentada en su decisión, y sobre todo, al no referirse a la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos de la incidencia planteada .
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto, los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia declare nulas las resoluciones 120/2013 y 323/2013, y se ordene que dentro de la tramitación del incidente de nulidad; “…SE DICTE NUEVO AUTO, DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO, MOTIVADO Y RESOLVIENDO LOS PUNTOS DE LA INCIDENCIA DE MANERA FUNDAMENTADA EN LA FORMA EN QUE FUERON SOLICITADOS...” (sic)
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 695 a 699 vta., presente la parte accionante acompañada de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado de la accionante, ratificó los términos expuestos en el contenido de su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y los amplió señalando que planteó excepciones en el ejercicio del derecho a la defensa a consecuencia de que los Autos 120/2013 y 323/2013, violaron su derecho al debido proceso, los cuales ya fueron llevados a cabo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, presentó informe escrito de 7 de julio de 2014, cursante a fs. 670 y vta., manifestando que: 1) “…el reclamo en el incidente (por su calidad de garante hipotecario), no tenia otra finalidad que no sea permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa en proceso, evitando así el remate de su inmueble, sin haber sido oída y juzgada en proceso legal…” (sic), cumplimiento además con lo dispuesto en el Auto de Vista de 11 de abril de 2012; 2) Una vez citada la accionante con la nueva demanda, y la sentencia coactiva civil, la misma planteó excepciones se dictándose el Auto definitivo de 20 de junio de 2014, declarando probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, demostrando con ello que el fallo de la presente acción constitucional, logró corregir el proceso coactivo y su inclusión en el mismo. Se le permitió, el ejercicio de su derecho a la defensa, pues no tendría ningún sentido que se hubiera declarado solamente la nulidad del proceso y nada más, cuando estaba en juego el remate de su inmueble; y, 3) No tiene sentido que la accionante utilice la vía constitucional cuando el resultado de su defensa le favoreció y si hubiera resultado perdidosa, le quedaba la vía ordinaria para revisar lo resuelto en el proceso coactivo civil, conforme al art. 490 del Código Procesal Civil.
Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy codemandados-, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito pese a su legal citación cursante a fs. 669 y vta.
I.2.3. Intervención del Tercero interesado
Mauricio Julio Marchetti, tercero interesado, mediante memorial de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 690 a 694 vta., señaló que: i) Desde un principio, de manera insistente la accionante reclamó y persistió en ser incluida en el proceso coactivo civil como garante hipotecaria; sin embargo el acreedor no quiso demandarla; ii) La Resolución 120/2013 emitida por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, es ilegal, por haber dispuesto la nulidad de obrados hasta su demanda, ordenando ampliar la acción de cobranza contra la garante hipotecaria y al haber señalado que “…no se le puede notificar' con la demanda, ni con la sentencia al no haber sido incluida en ninguna de estas piezas procesales…” (sic); iii) Los actos ilegales de los Vocales demandados, radicaban en haber confirmado el Auto apelado, señalando que el hecho de no incluir a la garante hipotecaria dentro del proceso coactivo, violentaría su derecho a la defensa y al debido proceso, así como fundamentan su decisión conforme al art. “1470”, cuando esa norma se refiere a otras situaciones, que son impertinentes; y, iii) De acuerdo a la actual línea jurisprudencial la SCP 0033/2013-L de 6 de marzo, no existe indefensión, razón o motivo para anular el proceso; por cuanto no es necesario incluir al garante en el proceso de cobranza, ya que basta notificarlo o que este de manera extraoficial tome conocimiento del proceso de cobranza.
Jose Hernan Castro Razuk tercero interesado no presento informe alguno pese a su legal citación conforme cursa a fs. 668
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “184” de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 699 vta. a 700 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que el abogado de la accionante, dentro del proceso coactivo civil interpuso excepciones de falta de fuerza coactiva, inhabilidad del título y la excepción de prescripción, mismas que fueron resueltas por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento -hoy codemandado-, a través del Auto interlocutorio definitivo de 20 de junio del citado año, encontrándose pendientes las notificaciones de las mismas, por lo que se infiere que existían recursos ordinarios pendientes en defensa de sus intereses.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El incidente de nulidad de citación y notificación, interpuesto por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk -hoy accionante-, dentro del proceso coactivo civil iniciado por Mauricio Julio Marchetti en contra de José Hernán Castro Razuk -ambos terceros interesados-, fue resuelto a través del Auto 120/2013 de 18 de abril, emitido por Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, declarando “…PROBADO PARCIALMENTE el incidente y probado el de fs. 497 a 501 y ampliación de fs. 504, planteado por ELLA DEL CARMEN CUELLAR VDA. DE RAZUK, sólo en cuanto a la nulidad de obrados en el contexto solicitado y no en cuanto a lo demás.
Se dispuso la nulidad de obrados hasta la sentencia de fs. 8 inclusive, y previo a admitir la demanda de fs. 5 a 6, se ordenó al actor modificar y ampliar la misma y demandar también a la garante hipotecaria, sea señalando su domicilio real a efectos de su citación correspondiente…” (sic) (fs. 547 a 548).
II.2. Mediante Auto de 323/2013 de 16 de diciembre, emitido por los Vocales codemandados, confirmaron la Resolución 120/2013, emitida por el Juez a quo -hoy codemandado- (fs. 585 a 587).
II.3. Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, ante el Juez Decimo tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz- ahora codemandado-, Mauricio Julio Marchetti -hoy tercer interesado-, ratificó y amplió la demanda coactiva civil en contra de la actual accionante; el citado Juez, emitió Sentencia 03/2014 de 14 del citado mes, declarando probada la ampliación de la demanda coactiva; señalando que: a) “…se ordenada que los deudores y coactivados JOSE HERNAN CASTRO RAZUK, Y ELLA DEL CARMEN CUELLAR VDA. DE RAZUK, cancelen a favor del coactivante la suma de $us. 50.000 (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), más los intereses convenidos y las costas del proceso, sea a tercero día de su legal citación, bajo prevenciones de procederse al remate del bien inmueble ofrecido en calidad de garantía hipotecaria…” (sic); b) Se ordenó procederse al embargo del bien inmueble de la accionante, debiendo proseguirse con la acción coactiva hasta hacerse efectivo el pago del capital adeudado, a cuyo efecto se ordenó librarse mandamiento de embargo contra el citado inmueble objeto de la garantía; y, c) Una vez citados los deudores con la demanda y la indicada Sentencia, podían oponer excepciones previstas en el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) (fs. 593 a 596 vta.).
II.4. La hoy accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia 03/2014, el mismo que fue rechazado por el Juez ahora codemandado (fs. 603 a 609).
II.5. La actual accionante a través de memorial presentado el 11 de marzo de 2014, opuso excepciones de: 1) Falta de fuerza coactiva, por lo que niega la entrega del monto demandado, indicando que no existe prueba alguna que le fue entregado el dinero del préstamo; 2) Por no cumplir con los requisitos exigidos por ley; toda vez que, la demanda coactiva civil, no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la vía judicial de la misma, al no existir renuncia expresa por su parte al trámite del proceso ejecutivo, de conformidad al art. 48 de la LAPCAF; 3) De inhabilidad de título, por falta de capacidad para contratar con el mandatario, estableciendo que en cuanto al préstamo de dinero, José Hernán Castro Razuk -hoy tercer interesado- actuó por sí, por lo tanto la accionante no puede ser codeudora, ni mancomunada, menos aún solidaria del supuesto préstamo de dinero, siendo el único obligado al pago el demandado; asimismo, alega que la relación contractual no puede alcanzarle, pues no es parte del proceso y no prestó su consentimiento para el acto, toda vez que la personería era insuficiente; y, 4) La excepción de prescripción de intereses, al encontrarse el presente caso, en ejecución de sentencia y al haberse por demás probado con todos los datos que cursan en obrados, interpuso dicha excepción por los intereses que hubiera generado la firma de la escritura pública 389/2009, por el lapso de tiempo que no fueron ejecutados por el acreedor; y, en el petitorio del presente memorial, solicitó además declare “…IMPROBADA LA DEMANDA DE FS. 5 Y 6 Y SU MODIFICACIÓN DE FS. 592 Y VTA., EN LO REFERIDO A MI PERSONA en todas sus partes…” (sic) (fs. 610 a 619).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos del debido proceso y la defensa, toda vez que dentro del proceso coactivo civil iniciado por Mauricio Julio Marchertti en contra de José Hernán Castro Razuk -hoy tercero interesado-, interpuso incidente de nulidad de citación y notificación que fue resuelto por el Juez codemandado, mediante Auto 120/2013, quien ordenó que se le incluya en el proceso, sin que exista una sola norma que permita la alteración del debido proceso que lo ampare; y en apelación, los Vocales codemandados, confirmaron dicha Resolución, omitiendo referirse a los agravios señalados en el recurso de apelación y convalidaron la actuación del Juez de instancia e incurrieron en las mismas violaciones al no haberse pronunciado de manera motivada y fundamentada en su decisión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
La acción de amparo constitucional conforme lo establecido por el art. 128 de la CPE, es una garantía constitucional cuya función es proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley.
La activación de esta acción, conforme prevé el art 129.I de la Ley Fundamental, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en la Constitución Política del Estado y la ley.
El precitado art 129.I de la Norma Suprema, instituye que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela. A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en diferentes normas procesales, de modo que, tiene como característica esencial, el ser subsidiaria y supletoria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la justicia de manera informal, pretendiéndose con ello que éste consiga una protección directa e inmediata de sus derechos, y por cuyo medio, se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria y administrativa.
El Tribunal Constitucional anterior, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, (vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional) sostuvo que, la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario y supletorio ”…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
continuando con la cita de la Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ”…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución“ (las negrillas nos pertenecen).
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los datos del expediente, se evidencia que dentro del proceso coactivo civil interpuesto por Mauricio Julio Marchetti en contra de José Hernán Castro Razuk -ahora ambos terceros interesados-, la hoy accionante interpuso incidente de nulidad de citación y notificación que fue resuelto a través del Auto 120/2013, emitido por el Juez demandado, quien declaró probado parcialmente el incidente, disponiendo “…la nulidad de obrados hasta la sentencia de fs. 8 inclusive, y previo a admitir la demanda de fs. 5 a 6, se ordena al actor modificar y ampliar la misma y demandar también a la garante hipotecaria…” (sic); en apelación, se pronunciaron los Vocales codemandados mediante Auto 323/2013 de 16 de diciembre, confirmando la Resolución del el Juez a quo.-hoy codemandado-
Posteriormente, el demandante mediante memorial de 11 de febrero de 2014, ratificó y amplió la demanda coactiva civil en contra de la accionante, pronunciándose el Juez ahora codemandado, a través de la Sentencia 03/2014, declarando probada la ampliación de la demanda coactiva, ordenando la cancelación de la deuda, por los deudores José Hernán Castro Razuk -actual tercer interesado-, y Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk -hoy accionante-; asimismo, ordenó procederse al embargo del bien inmueble mencionado, debiendo proseguirse con la acción coactiva hasta hacerse efectivo el pago del capital adeudado, a cuyo efecto se ordenó librar mandamiento de embargo contra el citado inmueble objeto de la garantía; y una vez citados los deudores con la demanda y esa Sentencia, puedan oponer excepciones; ante dicha Resolución, la hoy accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia 03/2014, el mismo que fue rechazado por el Juez ahora codemandado; y, finalmente la accionante opuso excepciones de: i) Falta de fuerza coactiva, por falta de entrega del monto demandado, indicando que no existe prueba alguna respecto que le fue entregado el dinero del préstamo; ii) Por no verificar con los requisitos exigidos por ley; toda vez, que la demanda coactiva no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la vía judicial coactiva, al no existir renuncia expresa por su parte al trámite del proceso ejecutivo, de conformidad al art. 48 de la LAPCAF; iii) Excepción de inhabilidad de título, por falta de capacidad para contratar en el mandatario, estableciendo que en cuanto al préstamo de dinero José Hernán Castro Razuk -hoy tercer interesado- actuó por sí, por lo tanto no puede ser codeudora, ni mancomunada, menos aún solidaria del supuesto préstamo de dinero, siendo el único obligado al pago el demandado; asimismo, alega que la relación contractual no puede alcanzarle, pues no es parte del proceso y no prestó su consentimiento para el acto, toda vez que la personería era insuficiente; y, iv) La excepción de prescripción de intereses, fundamentado que al encontrarse el presente caso, “…en ejecución de sentencia y toda vez que tenemos por demás de probado con todos los datos que cursan en obrados, interponemos la prescripción de los intereses, que hubiera generado la firma de la Escritura Pública Nº 389/2009…” (sic), por el lapso de tiempo que no fueron ejecutados por el acreedor y en el petitorio del presente memorial solicitó además declare improbada la demanda de “fs. 5 y 6” y su modificación de fs. “592 y vta.”, en lo referido a su persona en todas sus partes.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la accionante en la presente acción, impugna el Auto 120/2013, emitido por el Juez ahora codemandado, quien ordenó que se le incluya en el proceso coactivo civil, sin que exista una sola norma que permita la alteración del debido proceso, que lo ampare; y el Auto 323/2013, pronunciado por los Vocales hoy codemandados que confirmaron en apelación la Resolución del Juez a quo, omitiendo referirse a los agravios señalados en el recurso de apelación, incurrieron en las mismas violaciones que el Juez demandado, al no haberse pronunciado de manera motivada y fundamentada expresando los motivos de su decisión; sin embargo, conforme a lo señalado precedentemente, a consecuencia de la Resolución del Tribunal de alzada, el demandante amplió su demanda en contra de la Ella del Carmen Cuéllar Vda. de Razuk -ahora accionante-, declarándose probada dicha ampliación por lo que el Juez codemandado, ordenó la cancelación de la deuda por el demandado y la misma; asimismo, ordenó el remate del inmueble de la citada accionante; por lo que, opuso excepciones de falta de fuerza coactiva, por carecer de entrega del monto demandado, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, de igual forma de inhabilidad de título, por falta de capacidad para contratar en el mandatario, y de prescripción de intereses; además de fundamentar las citadas excepciones, alegó la injusta inclusión de su persona al proceso coactivo civil y solicitó se declare improbada la demanda de “fs. 5 y 6” y su modificación de “fs. 592 y vta.” en lo referido a su persona en todas sus partes. Por lo señalado, se evidencia, que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que activó dichas excepciones para impugnar lo fundamentado en la acción de amparo constitucional, así también lo corrobora el mismo abogado de la accionante, que en la audiencia publica de la presente acción, señaló que planteó excepciones “…a consecuencia de que estos autos que violan nuestro derecho al debido proceso, ha sido ya llevados a cabo…” (sic); por lo que, se encuentra pendiente de resolución y si bien alegan el Juez codemandado y el Tribunal de garantías que se hubiese resuelto las excepciones mediante Auto definitivo de 20 de junio de 2014, y que las notificaciones se encuentran pendientes; de igual forma, la accionante puede apelar dicha Resolución, si ve por conveniente; por lo tanto se constata que la accionante, no agotó los recursos idóneos, para interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 subregla 2.b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que prevé la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional cuando se activó un medio eficaz de defensa que está pendiente de resolución.
III.2.1. Por otra parte, en cuanto al uso de la terminología a emplearse en las acciones de amparo constitucional la SC 0765/2011-R de 20 de mayo estableció: “…corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que laterminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ´conceder´, caso contrario 'denegar' la tutela…”.
En consecuencia el Tribunal de garantías al declarar la “improcedencia” de la tutela solicitada, aunque utilizando terminología diferente, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 184 de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 699 vta. a 700 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO