SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
i)
Mauricio Julio Marchetti, tercero interesado, mediante memorial de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 690 a 694 vta., señaló que: i) Desde un principio, de manera insistente la accionante reclamó y persistió en ser incluida en el proceso coactivo civil como garante hipotecaria; sin embargo el acreedor no quiso demandarla; ii) La Resolución 120/2013 emitida por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, es ilegal, por haber dispuesto la nulidad de obrados hasta su demanda, ordenando ampliar la acción de cobranza contra la garante hipotecaria y al haber señalado que “…no se le puede notificar' con la demanda, ni con la sentencia al no haber sido incluida en ninguna de estas piezas procesales…” (sic); iii) Los actos ilegales de los Vocales demandados, radicaban en haber confirmado el Auto apelado, señalando que el hecho de no incluir a la garante hipotecaria dentro del proceso coactivo, violentaría su derecho a la defensa y al debido proceso, así como fundamentan su decisión conforme al art. “1470”, cuando esa norma se refiere a otras situaciones, que son impertinentes; y, iii) De acuerdo a la actual línea jurisprudencial la SCP 0033/2013-L de 6 de marzo, no existe indefensión, razón o motivo para anular el proceso; por cuanto no es necesario incluir al garante en el proceso de cobranza, ya que basta notificarlo o que este de manera extraoficial tome conocimiento del proceso de cobranza.
Posteriormente, el demandante mediante memorial de 11 de febrero de 2014, ratificó y amplió la demanda coactiva civil en contra de la accionante, pronunciándose el Juez ahora codemandado, a través de la Sentencia 03/2014, declarando probada la ampliación de la demanda coactiva, ordenando la cancelación de la deuda, por los deudores José Hernán Castro Razuk -actual tercer interesado-, y Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk -hoy accionante-; asimismo, ordenó procederse al embargo del bien inmueble mencionado, debiendo proseguirse con la acción coactiva hasta hacerse efectivo el pago del capital adeudado, a cuyo efecto se ordenó librar mandamiento de embargo contra el citado inmueble objeto de la garantía; y una vez citados los deudores con la demanda y esa Sentencia, puedan oponer excepciones; ante dicha Resolución, la hoy accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia 03/2014, el mismo que fue rechazado por el Juez ahora codemandado; y, finalmente la accionante opuso excepciones de: i) Falta de fuerza coactiva, por falta de entrega del monto demandado, indicando que no existe prueba alguna respecto que le fue entregado el dinero del préstamo; ii) Por no verificar con los requisitos exigidos por ley; toda vez, que la demanda coactiva no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la vía judicial coactiva, al no existir renuncia expresa por su parte al trámite del proceso ejecutivo, de conformidad al art. 48 de la LAPCAF; iii) Excepción de inhabilidad de título, por falta de capacidad para contratar en el mandatario, estableciendo que en cuanto al préstamo de dinero José Hernán Castro Razuk -hoy tercer interesado- actuó por sí, por lo tanto no puede ser codeudora, ni mancomunada, menos aún solidaria del supuesto préstamo de dinero, siendo el único obligado al pago el demandado; asimismo, alega que la relación contractual no puede alcanzarle, pues no es parte del proceso y no prestó su consentimiento para el acto, toda vez que la personería era insuficiente; y, iv) La excepción de prescripción de intereses, fundamentado que al encontrarse el presente caso, “…en ejecución de sentencia y toda vez que tenemos por demás de probado con todos los datos que cursan en obrados, interponemos la prescripción de los intereses, que hubiera generado la firma de la Escritura Pública Nº 389/2009…” (sic), por el lapso de tiempo que no fueron ejecutados por el acreedor y en el petitorio del presente memorial solicitó además declare improbada la demanda de “fs. 5 y 6” y su modificación de fs. “592 y vta.”, en lo referido a su persona en todas sus partes.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la accionante en la presente acción, impugna el Auto 120/2013, emitido por el Juez ahora codemandado, quien ordenó que se le incluya en el proceso coactivo civil, sin que exista una sola norma que permita la alteración del debido proceso, que lo ampare; y el Auto 323/2013, pronunciado por los Vocales hoy codemandados que confirmaron en apelación la Resolución del Juez a quo, omitiendo referirse a los agravios señalados en el recurso de apelación, incurrieron en las mismas violaciones que el Juez demandado, al no haberse pronunciado de manera motivada y fundamentada expresando los motivos de su decisión; sin embargo, conforme a lo señalado precedentemente, a consecuencia de la Resolución del Tribunal de alzada, el demandante amplió su demanda en contra de la Ella del Carmen Cuéllar Vda. de Razuk -ahora accionante-, declarándose probada dicha ampliación por lo que el Juez codemandado, ordenó la cancelación de la deuda por el demandado y la misma; asimismo, ordenó el remate del inmueble de la citada accionante; por lo que, opuso excepciones de falta de fuerza coactiva, por carecer de entrega del monto demandado, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, de igual forma de inhabilidad de título, por falta de capacidad para contratar en el mandatario, y de prescripción de intereses; además de fundamentar las citadas excepciones, alegó la injusta inclusión de su persona al proceso coactivo civil y solicitó se declare improbada la demanda de “fs. 5 y 6” y su modificación de “fs. 592 y vta.” en lo referido a su persona en todas sus partes. Por lo señalado, se evidencia, que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que activó dichas excepciones para impugnar lo fundamentado en la acción de amparo constitucional, así también lo corrobora el mismo abogado de la accionante, que en la audiencia publica de la presente acción, señaló que planteó excepciones “…a consecuencia de que estos autos que violan nuestro derecho al debido proceso, ha sido ya llevados a cabo…” (sic); por lo que, se encuentra pendiente de resolución y si bien alegan el Juez codemandado y el Tribunal de garantías que se hubiese resuelto las excepciones mediante Auto definitivo de 20 de junio de 2014, y que las notificaciones se encuentran pendientes; de igual forma, la accionante puede apelar dicha Resolución, si ve por conveniente; por lo tanto se constata que la accionante, no agotó los recursos idóneos, para interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 subregla 2.b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que prevé la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional cuando se activó un medio eficaz de defensa que está pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- improcedencia”
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- CONFIRMAR