SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2015-S1
Fecha: 06-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2015-S1
Sucre, 6 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08461-2014-17-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 465/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 145 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca contra Sandra Molina Villarroel y Elena Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente; y, Ximena Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 114 a 119, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 2011, se inició un proceso penal contra Guillermo Huerta Urioste por la presunta comisión del delito de violación, suscitado en el mes de junio de 2011, imputando formalmente el 27 de octubre del mismo año; posteriormente el 1 de diciembre de 2011, la madre de la supuesta víctima se constituyó en querellante en representación de su hija menor de edad y además presentó querella por otros hecho que hasta ese entonces no eran objeto de investigación, acaecidos el día de la aprehensión del imputado, es decir el 26 del mismo mes y año, por el delito de tentativa de violación a la víctima y lesiones leves a su madre, ilícitos que no habían sido objeto de resolución de imputación formal, rechazo u otro pronunciamiento en el marco del art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Consecutivamente, mediante decreto de 3 de diciembre de 2012, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca emitió una conminatoria para que presente requerimiento conclusivo de la investigación, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de disponer la extinción de la acción penal, notificado el Fiscal Departamental, por decreto de 5 de diciembre de 2012, su persona fue instruida a presentar el requerimiento conclusivo conforme al art. 134 del CPP, misma que en calidad de Fiscal de Materia emitió una Resolución de Sobreseimiento, dentro del plazo dispuesto y comunicada oportunamente a la Jueza de la causa. Dicha resolución fue apelada por la madre de la supuesta víctima, advirtiendo que existían hechos por los cuales no se había presentado un requerimiento preliminar, no solicitó que se intime a la Fiscal de Materia a presentar directamente una acusación, sino que se disponga se regularice el procedimiento para que el Ministerio Público se pronuncie previamente sobre los otros hechos tipificados como tentativa de violación y lesiones leves, por los cuales no se había emitido una resolución en el marco del art. 301 del CPP, pidiendo al final se deje sin efecto la resolución de sobreseimiento.
Mediante Resolución Jerárquica FPC No. 01/2013-S de 25 de enero, el Fiscal Departamental, concluyo señalando que el sobreseimiento tiene como presupuesto legal la conclusión de la investigación y al no haberse pronunciado respecto a los otros delitos también investigados no correspondía emitir una resolución de sobreseimiento, disponiendo que la Fiscal de Materia presente acusación en el plazo de diez días, pero también dispuso adecuar el procedimiento investigativo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal a efectos de evitar nulidades posteriores; lo que implicaba que su autoridad debía emitir un pronunciamiento previo por los hechos de tentativa de violación y lesiones leves; dando cumplimiento a lo dispuesto su autoridad conforme al art. 301 del CPP en relación los hechos de tentativa de violación y lesiones leves -que no tenían un pronunciamiento preliminar- presentó una Resolución de Imputación Formal; consecuentemente, el proceso penal se encontraba sin vicios de nulidad, tal cual había dispuesto el Fiscal Departamental en la resolución jerárquica ya mencionada.
Posteriormente, por memorial de 20 de mayo de 2013, la defensa del imputado planteó una solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, bajo el fundamento de que no se hubiera presentado acusación en el plazo de los diez días que establecía la Resolución Jerárquica referida anteriormente, sino se habría presentado resolución de imputación formal, que no es un requerimiento de acusación. La jueza de la causa, hoy codemandada mediante resolución ahora cuestionada, dispuso la extinción de la acción penal, sin tomar en cuenta que aquella Resolución que disponía que su autoridad presente acusación, también disponía sanear el procedimiento con la emisión de un pronunciamiento sobre hechos por los cuales no se había emitido resolución en el marco del art. 301 del CPP, omitiendo también que la ampliación de la imputación formal genera la ampliación del plazo de la etapa preparatoria sobre todo sin considerar que aquel plazo otorgado por el Fiscal Departamental no es un plazo que pueda dar lugar a la extinción de la acción penal; fallo que fue recurrido en apelación incidental por el Ministerio Público, mismo que fue confirmado en todas sus partes por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 38/2014 de 14 de febrero, complementado por Auto de Vista 48/2014 de 25 de febrero, notificado al Ministerio Público en la misma fecha.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de deber de fundamentación debida de las resoluciones judiciales, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2013, emitido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, así como el Auto de Vista 38/2014 de 14 de febrero, complementado mediante Auto de Vista 48/2014 de 25 de febrero, ambos emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y emitan nueva Resolución, conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 138 a 144, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elena Lowenthal Claros de Padilla y Sandra Molina Villarroel, Vocales de Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respectivamente, no se apersonaron a la audiencia programada, ni presentaron informe, no obstante su legal notificación cursante a fs. 130 a 131, respectivamente.
Ximena Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, no presentó informe, tampoco se apersono a la audiencia señalada, a pesar de estar debidamente notificada conforme consta a fs. 131.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Alvarado Paco, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 de la ciudad de Sucre, manifestó en audiencia: la vulneración de ciertos derechos mencionados por los representantes del Ministerio Público y en sujeción a los arts. 128 y 129 de la CPE, se ratificó y se allanó a la presente acción, pidiendo que se restituyan los derechos vulnerados del debido proceso y todo lo solicitado por la parte accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 465/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 145 a 150 vta., que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto Auto de 20 de agosto de 2013, emitido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, el Auto de Vista 38/2014 de 14 de febrero y Auto Complementario 48/2014 de 25 de febrero, pronunciadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, emitir nueva resolución fundamentada y congruente, sin multa para la accionante; con los siguientes fundamentos: a) En la Resolución de la Jueza demandada, ésta dispuso por extinguido el delito de violación previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), no se pronunció sobre los otros delitos que fueron ampliados mediante imputación contra el imputado, ya que con ese hecho se fragmentaron los hechos y está dando una duplicidad de juzgamiento, bajo esa lógica el art. 134 del CPP exige al Ministerio Público un pronunciamiento oportuno respecto a los hechos que investiga y solamente se extingue el tipo penal sancionado por el art. 308 Bis del CP, denotando con este accionar la incongruencia de su resolución y dando a entender que el Ministerio Público no habría emitido ningún tipo de pronunciamiento conclusivo, lo que no es evidente, habiendo cumplido con la disposición del art. 323 del CPP, porque dentro del plazo, emitió resolución de sobreseimiento mismo que fue revocado por el Fiscal Departamental; b) El 28 de febrero de 2013, la directora de la investigación amplió la imputación contra Guillermo Huerta Urioste por los delitos de tentativa de violación y por lesiones leves, misma que la jueza por decreto de 14 de marzo de 2013, dispuso que se haga conocer al imputado en forma personal, notificación que se hizo efectiva el 20 de mayo de 2013, es decir, antes que exista una resolución judicial que extinga la acción penal; c) La accionante formuló acusación en contra de Guillermo Huerta Urioste el 20 de agosto de 2013 a horas 14:38 e hizo conocer aquello en la audiencia de producción de prueba de la apelación incidental haciendo notar que la referida acusación fue presentada dentro del plazo legal, aspecto que la Jueza omitió considerar y que esa actuación constituye defecto absoluto ya que la misma no es susceptible de convalidar, porque vulnera el art. 16 del CPP; d) En el Auto impugnado, no se fundamentó el por qué se tomó el plazo de diez días, dado que el Fiscal Departamental ordenó a la de Materia que presente la acusación en función a su transcurso y declarar extinguida la acción penal, pues estamos ante presuntos fácticos diferentes a lo previsto en el art. 134 del CPP; en la resolución de revocatoria el Fiscal Departamental indicó: “que debe adecuar todo el proceso investigativo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal a efectos de evitar nulidades”, en ninguna parte de dicha Resolución señaló que si no presenta la acusación ante el juez correspondiente podría extinguirse la acción penal, pues con anterioridad se presentó el acto conclusivo cuando fue conminado por la autoridad judicial en el plazo de cinco días y el art. 134 del CPP, dispone que en el único caso que la autoridad judicial pueda extinguir una causa penal en la etapa preparatoria es cuando el querellante o Ministerio Público no presentan ningún acto conclusivo (acusación o sobreseimiento); e) En la resolución revocatoria de sobreseimiento, el Fiscal Departamental ordena a la Fiscal de materia que “salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad del fiscal de Distrito”, por lo expuesto, existe una incongruencia en la Resolución de la Jueza demandada, porque ésta ordenó el archivo de obrados sin tomar en cuenta los dos hechos ocurridos en diferentes tiempos y lugares; asimismo, existe incongruencia en la aludida resolución porque existe querellante apersonado, a quien en ningún momento se le conminó para que presente su acusación, solamente a la fiscal, que presentó su acto conclusivo de sobreseimiento que como se refirió fue revocado, lo que llama la atención, es que en dicha resolución a la supuesta víctima o querellante se le da un plazo de tres días, sin que ese aspecto esté legalmente previsto; f) Las Vocales de la Sala Penal Segunda al convalidar la actuación ilegal de la Jueza a quo, igualmente violaron el debido proceso que le asiste al Ministerio Público, siendo éste el titular de la acción penal delegada por consentimiento procesal expreso, el cual no podía ser apartado, a simple decisión judicial al margen de la ley; g) Es evidente la falta de fundamentación en el Auto de Vista, en cuanto a los antecedentes del caso, dando lugar a que se cometa un grave error de apreciación de los hechos, pues la ampliación de imputación dictada en el proceso hubiera sido en base a los mismos hechos por los cuales se dictó la imputación primigenia, situación completamente alejada a los antecedentes del proceso; h) Correspondía a las Vocales, ahora demandadas, señalar por qué consideraban que las imputaciones dictadas tenían la misma base fáctica, analizándolas como era su deber, es decir, la principal y su ampliación hubiere dado lugar a que se advierta que no se trataban de los mismos hechos, sino contrariamente a hechos distintos en momentos diferentes y con victimas diversas; i) El art. 225 de la CPE, le asigna al Ministerio Público un rol constitucional garantizando la titularidad de la persecución penal, garantía que fue vulnerada porque estando habilitada legalmente para promover y proseguir la acción penal, la extinción dispuesta le priva de ejercer la facultad constitucional indicada; j) En la apelación incidental el Ministerio Público señaló que la jueza resolvió una excepción, más no el incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, indicando que la jueza se pronunció sobre algo no peticionado, actuando ultra petita, vulnerando el principio de imparcialidad, prevista en el art. 3 del CPP; y, k) En el Auto de Vista impugnado, las Vocales demandadas sin la fundamentación debida, señalaron que la autoridad fiscal debía cumplir con lo dispuesto por el Fiscal Departamental de presentar una acusación conforme a los arts. 234, 124, 323 y 324 del CPP, que para interrumpir la extinción sobre la imputación primigenia, presenta la ampliación de la imputación, indicando que dicha autoridad carecía de atribuciones para retrotraer el trámite, a una etapa ya cerrada con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, aduciendo que la imputación y acusación es provisional; asimismo, dichas Vocales no dieron respuesta a todos los puntos apelados, basaron su fundamentación referente al delito de violación y en ninguna manera respondieron referente a los delitos ampliados de tentativa de violación, lesiones leves que sufrió la víctima y querella admitida de lesiones leves de la madre, presentado por su apoderado, según decreto de 1 de diciembre de 2011 y ampliación aceptada por la autoridad judicial, según decreto de 15 de diciembre de 2011, que conforme a dichos antecedentes se tiene dos hechos investigativos que ocurrieron en diferentes tiempos, que las aludidas Vocales no se manifiestaron al respecto, tampoco se pronunciaron sobre la acusación que la Fiscal presentó, manifestado en audiencia de producción de prueba.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 27 de octubre de 2011, el representante del Ministerio Público informó el inicio de investigaciones y presentó imputación formal contra Guillermo Huerta Urioste, ante la autoridad jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de violación prevista en el art. 308 Bis del CP (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. El 1 de diciembre de 2011, Julio Ariel Coronado López en representación de Evelin Lourdes Soruco Salvatierra, mediante memorial se apersonó y formalizó querella contra Guillermo Huerta Urioste por la presunta comisión de los delitos de violación de niño, niña o adolescente, tentativa de violación de niño, niña o adolescente y lesiones leves, siendo la supuesta victima la menor NN y por lesiones leves la querellante; lo cual fue admitido por providencia de la misma fecha por Soledad Molina Pereira, Fiscal de Materia (fs. 8 a 14).
II.3. El 17 de diciembre de 2012, Luz Belinda Romero Ferrufino Fiscal de Materia, presentó ante la autoridad jurisdiccional la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 11 de diciembre de 2012 a favor de Guillermo Huerta Urioste, dentro el proceso penal que le siguió el Ministerio Público y a querella, por el delito de violación agravada, previsto en el art. 308 Bis del CP (fs. 23 a 29).
II.4. El 25 de enero de 2013, Fernando Pacheco Carvajal, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución F.P.C. N° 01/2013-S, revocó la Resolución de Sobreseimiento de 11 de diciembre de 2011, emitida por la Fiscal de Materia, Belinda Romero Ferrufino a favor de Guillermo Huerta Urioste por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente previsto por el art. 308 Bis del CP; intimando al Fiscal de Materia asignado al caso a que presente acusación contra el imputado ante el Juez de Instrucción en el plazo de 10 días conforme al art. 324 del CPP, así como adecuar todo el proceso investigativo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal a efectos de evitar nulidades posteriores (fs. 32 a 40).
II.5. El 28 de febrero de 2013 por memorial la ahora accionante amplió la imputación formal contra Guillermo Huerta Urioste por supuesta comisión por los delitos de violación de niño, niña y adolescente en grado de tentativa y lesiones leves estipulado en el art. 308 Bis con relación al art. 8 y 271 segunda parte del CP siendo víctima NN y por el delito de lesiones leves previsto en el art. 271 segunda parte del CP siendo la supuesta víctima la denunciante y madre de la menor Evelin Lourdes Soruco Salvatierra (fs. 42 a 48).
II.6. El 14 de marzo de 2013, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante decreto dispone que se haga conocer y notificar personalmente al imputado Guillermo Huerta Urioste con la ampliación de imputación formal en su contra (fs. 48 vta.).
II.7. El 23 de junio de 2013, Guillermo Huerta Urioste mediante memorial planteó extinción de la acción penal en etapa preparatoria, refiriendo que, ante la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento, el representante del Ministerio Público debió haber formulado acusación fiscal y no ampliación formal, por cuanto la investigación ya ha concluido al haber emitido el fiscal asignado al caso la resolución de sobreseimiento (fs. 49 a 52 vta.).
II.8. Por Auto de 20 de agosto de 2013, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, declaró extinguida la acción penal seguida por el Ministerio Público contra Guillermo Huerta Urioste, por el supuesto delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, disponiéndo en consecuencia el archivo de obrados (fs. 59 a 66 vta.).
II.9. El 20 de agosto de 2013, Irma Armella Cardozo Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, presentó acusación fiscal contra Guillermo Huerta Urioste al adecuar su conducta a los ilícitos de violación de niño, niña o adolescente, tentativa de violación y lesiones leves, previsto y sancionados por los arts. 308 Bis, con relación a los arts. 8 y 271 segunda parte del CP, en grado de autoría, misma que mereció el decreto de “Estese al Auto de la fecha” (sic) (fs. 67 a 80).
II.10. El 14 de febrero de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió la Resolución 38/2014, declarando improcedentes los motivos de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, manteniendo incólume la Resolución de 20 de agosto de 2013, pronunciada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal (fs. 99 a 103).
II.11. El 24 de febrero de 2014, Julio Ariel Coronado López en representación de Evelin Lourdes Soruco Salvatierra, solicitó explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista 38/2014, misma que mereció el Auto 48/2014 de 25 de febrero, del Tribunal de alzada, que resolvió no ha lugar (fs. 109 a 110 vta.).
II.12. Mediante Auto de 16 de abril de 2014, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, dispuso “…corrigiendo procedimiento DEJA SIN EFECTO, las siguientes actuaciones, decreto de fs. 258 vlta., documental de fs. 398-416, memorial de solicitud de extinción de la acción penal de fs. 417-420 vlta., decreto que le corresponde de fs. 421, memorial de fs. 533 y 535, acta de audiencia de producción de prueba de fs. 846-847, Auto de fs. 848-855 y vlta., documental de fs. 856-914, decreto de fs. 915, memorial de fs. 929-931, decreto de fs. 932, memorial de fs. 939 y vta., Auto de fs. 940, notificaciones de fs. 941, memorial de fs. 942-946, decreto de fs. 947, memorial y notificaciones de 493-955, memorial de fs. 956-959, decreto de fs. 959 vlta., notificaciones de fs. 960, documental de fs. 961 a 1098 inclusive” (sic). Resolución que fue apelada por Guillermo Huerta Urioste el 5 de junio de 2014 (fs. 158 a 169 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal al disponer la extinción de la acción penal con el consiguiente apartamiento del Ministerio Público, amparada en una causal no establecida legalmente, y que al dictar el Auto de Vista 38/2014 de 14 de febrero y Auto Complementario 48/2014 de 25 febrero, las Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, convalidaron la ilegal actuación de la Jueza de primera instancia, sin la fundamentación debida alejada de los antecedentes del proceso.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y sus antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
Al respecto, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre la improcedencia en la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, determina: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 53.1 del CPCo, señala que esta acción tutelar no procede: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
De acuerdo a la normativa legal que antecede, por la cual define la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa porque su procedencia está condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, vale decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional glosada determinó reglas de improcedencia por subsidiariedad en acción de amparo constitucional: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” así lo estableció la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, misma que fue citada en la SCP 425/2014 de 25 de febrero.
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal, seguido por el Ministerio Público y a querella particular contra Guillermo Huerta Urioste por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 20 de agosto de 2013 declaró extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de obrados, fallo que fue objeto de apelación incidental, mismo que fue declarado improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En la presente acción de defensa, la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, aduciendo que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, no tienen la fundamentación debida y que resolvieron sin pronunciarse sobre la ampliación de la imputación formal contra el imputado, así como para que se opere la extinción de la acción penal, no se cumplieron los presupuestos del art. 134 del CPP, ya que se estaban investigando hechos y denuncias múltiples en un mismo proceso. En ese sentido, solicita se deje sin efecto el Auto de 20 de agosto de 2013 emitida por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, además del Auto de Vista 38/2014 de 15 de febrero y Auto complementario 48/2014 de 25 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al convalidar la ilegal resolución de la jueza de primera instancia.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso penal, se evidencia que el Auto de 16 de abril de 2014, en su parte dispositiva señala: “POR TANTO: La suscrita Juez de Instrucción en lo Penal N° 3 de la Capital, corrigiendo procedimiento DEJA SIN EFECTO, las siguientes actuaciones, decreto de fs. 258 vlta., documental de fs. 398-416, memorial de solicitud de extinción de la acción penal de fs. 417-420 vlta., decreto que le corresponde de fs. 421, memorial de fs. 533 y 535, acta de audiencia de producción de prueba de fs. 846-847, Auto de fs. 848-855 y vlta., documental de fs. 856-914, decreto de fs. 915, memorial de fs. 929-931, decreto de fs. 932, memorial de fs. 939 y vta., Auto de fs. 940, notificaciones de fs. 941, memorial de fs. 942-946, decreto de fs. 947, memorial y notificaciones de 493-955, memorial de fs. 956-959, decreto de fs. 959 vlta., notificaciones de fs. 960, documental de fs. 961 a 1098 inclusive”, (fs. 158 a 159); es decir, en dicha resolución, la Jueza ahora demandada, dejó sin efecto el Auto de 20 de agosto de 2013, así como el Auto de Vista 38/2014 de 15 de febrero de 2014 y el Auto de Vista 48/2014 de 25 de febrero, situación que es corroborado por la foliación efectuada por el juzgado de origen y por el memorial de apelación contra el Auto de 16 de abril de 2014, interpuesto por Guillermo Huerta Urioste de 4 de junio de 2014 (fs. 160 a 169 vta.).
Por lo anotado, cabe señalar que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional que data de 28 de agosto de 2014, se evidencia que se encontraba pendiente de Resolución la apelación interpuesto por la parte imputada impugnando el Auto de 16 de abril de 2014, que dejó sin efecto las resoluciones (Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2013, emitido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, así como el Auto de Vista 38/2014 de 14 de febrero, complementado mediante Auto de Vista 48/2014 de 25 de febrero, ambos emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca), fallos que supuestamente vulnerarían derechos constitucionales de la ahora accionante, no obstante de ello, presentó esta acción tutelar sin considerar que la tutela que brinda esta jurisdicción está referida a los casos en que se hayan agotado los medios que la ley ordinaria prevé para tal objeto, y que como acción de defensa instituida por el art. 128 de la CPE, tiene como característica inherente a su naturaleza jurídica, la subsidiariedad, por la cual no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, porque ello desnaturalizaría su esencia, como en el presente caso en estudio, a la que puede acudir una vez agotada la vía ordinaria, y de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, siendo por ello de aplicación inmediata al caso concreto el art. 53.1 del CPCo, lo que determina que se deniegue la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, de acuerdo al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del CPCo, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 465/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 145 a 150 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO