SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2015-S1
Fecha: 06-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 2011, se inició un proceso penal contra Guillermo Huerta Urioste por la presunta comisión del delito de violación, suscitado en el mes de junio de 2011, imputando formalmente el 27 de octubre del mismo año; posteriormente el 1 de diciembre de 2011, la madre de la supuesta víctima se constituyó en querellante en representación de su hija menor de edad y además presentó querella por otros hecho que hasta ese entonces no eran objeto de investigación, acaecidos el día de la aprehensión del imputado, es decir el 26 del mismo mes y año, por el delito de tentativa de violación a la víctima y lesiones leves a su madre, ilícitos que no habían sido objeto de resolución de imputación formal, rechazo u otro pronunciamiento en el marco del art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Consecutivamente, mediante decreto de 3 de diciembre de 2012, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca emitió una conminatoria para que presente requerimiento conclusivo de la investigación, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de disponer la extinción de la acción penal, notificado el Fiscal Departamental, por decreto de 5 de diciembre de 2012, su persona fue instruida a presentar el requerimiento conclusivo conforme al art. 134 del CPP, misma que en calidad de Fiscal de Materia emitió una Resolución de Sobreseimiento, dentro del plazo dispuesto y comunicada oportunamente a la Jueza de la causa. Dicha resolución fue apelada por la madre de la supuesta víctima, advirtiendo que existían hechos por los cuales no se había presentado un requerimiento preliminar, no solicitó que se intime a la Fiscal de Materia a presentar directamente una acusación, sino que se disponga se regularice el procedimiento para que el Ministerio Público se pronuncie previamente sobre los otros hechos tipificados como tentativa de violación y lesiones leves, por los cuales no se había emitido una resolución en el marco del art. 301 del CPP, pidiendo al final se deje sin efecto la resolución de sobreseimiento.
Mediante Resolución Jerárquica FPC No. 01/2013-S de 25 de enero, el Fiscal Departamental, concluyo señalando que el sobreseimiento tiene como presupuesto legal la conclusión de la investigación y al no haberse pronunciado respecto a los otros delitos también investigados no correspondía emitir una resolución de sobreseimiento, disponiendo que la Fiscal de Materia presente acusación en el plazo de diez días, pero también dispuso adecuar el procedimiento investigativo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal a efectos de evitar nulidades posteriores; lo que implicaba que su autoridad debía emitir un pronunciamiento previo por los hechos de tentativa de violación y lesiones leves; dando cumplimiento a lo dispuesto su autoridad conforme al art. 301 del CPP en relación los hechos de tentativa de violación y lesiones leves -que no tenían un pronunciamiento preliminar- presentó una Resolución de Imputación Formal; consecuentemente, el proceso penal se encontraba sin vicios de nulidad, tal cual había dispuesto el Fiscal Departamental en la resolución jerárquica ya mencionada.
Posteriormente, por memorial de 20 de mayo de 2013, la defensa del imputado planteó una solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, bajo el fundamento de que no se hubiera presentado acusación en el plazo de los diez días que establecía la Resolución Jerárquica referida anteriormente, sino se habría presentado resolución de imputación formal, que no es un requerimiento de acusación. La jueza de la causa, hoy codemandada mediante resolución ahora cuestionada, dispuso la extinción de la acción penal, sin tomar en cuenta que aquella Resolución que disponía que su autoridad presente acusación, también disponía sanear el procedimiento con la emisión de un pronunciamiento sobre hechos por los cuales no se había emitido resolución en el marco del art. 301 del CPP, omitiendo también que la ampliación de la imputación formal genera la ampliación del plazo de la etapa preparatoria sobre todo sin considerar que aquel plazo otorgado por el Fiscal Departamental no es un plazo que pueda dar lugar a la extinción de la acción penal; fallo que fue recurrido en apelación incidental por el Ministerio Público, mismo que fue confirmado en todas sus partes por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 38/2014 de 14 de febrero, complementado por Auto de Vista 48/2014 de 25 de febrero, notificado al Ministerio Público en la misma fecha.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”
- III.4. Análisis del caso concreto
- DEJA SIN EFECTO
- no puede ser utilizada como un
- REVOCAR