SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2015-S1
Fecha: 06-Abr-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 465/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 145 a 150 vta., que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto Auto de 20 de agosto de 2013, emitido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, el Auto de Vista 38/2014 de 14 de febrero y Auto Complementario 48/2014 de 25 de febrero, pronunciadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, emitir nueva resolución fundamentada y congruente, sin multa para la accionante; con los siguientes fundamentos: a) En la Resolución de la Jueza demandada, ésta dispuso por extinguido el delito de violación previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), no se pronunció sobre los otros delitos que fueron ampliados mediante imputación contra el imputado, ya que con ese hecho se fragmentaron los hechos y está dando una duplicidad de juzgamiento, bajo esa lógica el art. 134 del CPP exige al Ministerio Público un pronunciamiento oportuno respecto a los hechos que investiga y solamente se extingue el tipo penal sancionado por el art. 308 Bis del CP, denotando con este accionar la incongruencia de su resolución y dando a entender que el Ministerio Público no habría emitido ningún tipo de pronunciamiento conclusivo, lo que no es evidente, habiendo cumplido con la disposición del art. 323 del CPP, porque dentro del plazo, emitió resolución de sobreseimiento mismo que fue revocado por el Fiscal Departamental; b) El 28 de febrero de 2013, la directora de la investigación amplió la imputación contra Guillermo Huerta Urioste por los delitos de tentativa de violación y por lesiones leves, misma que la jueza por decreto de 14 de marzo de 2013, dispuso que se haga conocer al imputado en forma personal, notificación que se hizo efectiva el 20 de mayo de 2013, es decir, antes que exista una resolución judicial que extinga la acción penal; c) La accionante formuló acusación en contra de Guillermo Huerta Urioste el 20 de agosto de 2013 a horas 14:38 e hizo conocer aquello en la audiencia de producción de prueba de la apelación incidental haciendo notar que la referida acusación fue presentada dentro del plazo legal, aspecto que la Jueza omitió considerar y que esa actuación constituye defecto absoluto ya que la misma no es susceptible de convalidar, porque vulnera el art. 16 del CPP; d) En el Auto impugnado, no se fundamentó el por qué se tomó el plazo de diez días, dado que el Fiscal Departamental ordenó a la de Materia que presente la acusación en función a su transcurso y declarar extinguida la acción penal, pues estamos ante presuntos fácticos diferentes a lo previsto en el art. 134 del CPP; en la resolución de revocatoria el Fiscal Departamental indicó: “que debe adecuar todo el proceso investigativo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal a efectos de evitar nulidades”, en ninguna parte de dicha Resolución señaló que si no presenta la acusación ante el juez correspondiente podría extinguirse la acción penal, pues con anterioridad se presentó el acto conclusivo cuando fue conminado por la autoridad judicial en el plazo de cinco días y el art. 134 del CPP, dispone que en el único caso que la autoridad judicial pueda extinguir una causa penal en la etapa preparatoria es cuando el querellante o Ministerio Público no presentan ningún acto conclusivo (acusación o sobreseimiento); e) En la resolución revocatoria de sobreseimiento, el Fiscal Departamental ordena a la Fiscal de materia que “salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad del fiscal de Distrito”, por lo expuesto, existe una incongruencia en la Resolución de la Jueza demandada, porque ésta ordenó el archivo de obrados sin tomar en cuenta los dos hechos ocurridos en diferentes tiempos y lugares; asimismo, existe incongruencia en la aludida resolución porque existe querellante apersonado, a quien en ningún momento se le conminó para que presente su acusación, solamente a la fiscal, que presentó su acto conclusivo de sobreseimiento que como se refirió fue revocado, lo que llama la atención, es que en dicha resolución a la supuesta víctima o querellante se le da un plazo de tres días, sin que ese aspecto esté legalmente previsto; f) Las Vocales de la Sala Penal Segunda al convalidar la actuación ilegal de la Jueza a quo, igualmente violaron el debido proceso que le asiste al Ministerio Público, siendo éste el titular de la acción penal delegada por consentimiento procesal expreso, el cual no podía ser apartado, a simple decisión judicial al margen de la ley; g) Es evidente la falta de fundamentación en el Auto de Vista, en cuanto a los antecedentes del caso, dando lugar a que se cometa un grave error de apreciación de los hechos, pues la ampliación de imputación dictada en el proceso hubiera sido en base a los mismos hechos por los cuales se dictó la imputación primigenia, situación completamente alejada a los antecedentes del proceso; h) Correspondía a las Vocales, ahora demandadas, señalar por qué consideraban que las imputaciones dictadas tenían la misma base fáctica, analizándolas como era su deber, es decir, la principal y su ampliación hubiere dado lugar a que se advierta que no se trataban de los mismos hechos, sino contrariamente a hechos distintos en momentos diferentes y con victimas diversas; i) El art. 225 de la CPE, le asigna al Ministerio Público un rol constitucional garantizando la titularidad de la persecución penal, garantía que fue vulnerada porque estando habilitada legalmente para promover y proseguir la acción penal, la extinción dispuesta le priva de ejercer la facultad constitucional indicada; j) En la apelación incidental el Ministerio Público señaló que la jueza resolvió una excepción, más no el incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, indicando que la jueza se pronunció sobre algo no peticionado, actuando ultra petita, vulnerando el principio de imparcialidad, prevista en el art. 3 del CPP; y, k) En el Auto de Vista impugnado, las Vocales demandadas sin la fundamentación debida, señalaron que la autoridad fiscal debía cumplir con lo dispuesto por el Fiscal Departamental de presentar una acusación conforme a los arts. 234, 124, 323 y 324 del CPP, que para interrumpir la extinción sobre la imputación primigenia, presenta la ampliación de la imputación, indicando que dicha autoridad carecía de atribuciones para retrotraer el trámite, a una etapa ya cerrada con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, aduciendo que la imputación y acusación es provisional; asimismo, dichas Vocales no dieron respuesta a todos los puntos apelados, basaron su fundamentación referente al delito de violación y en ninguna manera respondieron referente a los delitos ampliados de tentativa de violación, lesiones leves que sufrió la víctima y querella admitida de lesiones leves de la madre, presentado por su apoderado, según decreto de 1 de diciembre de 2011 y ampliación aceptada por la autoridad judicial, según decreto de 15 de diciembre de 2011, que conforme a dichos antecedentes se tiene dos hechos investigativos que ocurrieron en diferentes tiempos, que las aludidas Vocales no se manifiestaron al respecto, tampoco se pronunciaron sobre la acusación que la Fiscal presentó, manifestado en audiencia de producción de prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”
- III.4. Análisis del caso concreto
- DEJA SIN EFECTO
- no puede ser utilizada como un
- REVOCAR