SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario

El art. 129.I de la CPE, determina: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 53.1 del CPCo, señala que esta acción tutelar no procede: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.

De acuerdo a la normativa legal que antecede, por la cual define la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa porque su procedencia está condicionada que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, vale decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.