SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2015-S1

Fecha: 07-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2015-S1

Sucre, 7 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   08536-2014-18-AL

Departamento:              Oruro

En revisión la Resolución 09/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 407 a 412, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Marco Camará Mamani en representación sin mandato de Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 09 de septiembre de 2014, cursante de fs. 380 a 386, del accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Heather Melany Mendoza Morales, en su contra por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, la víctima presentó recurso de apelación en contra de la Resolución de 4 de julio de 2014, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor. En este contexto, los demandados, mediante Auto de Vista 96/2014 de 14 de agosto, de manera ultra petita, declararon como procedente la apelación manteniendo incólume el auto de detención preventiva anterior. En consecuencia, la conducta de las autoridades demandadas, constituye vulneración al debido proceso, por existir -a su criterio- incongruencia de lo impugnado y lo resuelto, provocándole absoluto estado de indefensión, al circunscribirse el fallo en nuevos elementos no cuestionados, ni debatidos, conculcando así el debido proceso y amenazando su derecho a la libertad; al disponer nuevamente la vigencia del auto de detención preventiva.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante del accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y conforme a los arts. 24 y 125 de la CPE, en relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional; se anule el Auto de Vista 96/2014 de 14 de agosto, y “se mantenga las medidas impuestas por el inferior MEDIANTE Auto Interlocutorio de fecha 4 de julio de 2014” (sic), sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se celebró el 10 de septiembre de 2014, tal cual consta del acta cursante de fs. 402 a 406 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliando la misma señalando que: a) En la emisión de la Resolución de apelación, los accionados han vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia y también en su componente de motivación y fundamentación; b) Conforme a la SC “77/2012” (sic), las autoridades demandadas, justificaron el ingreso al análisis de elementos no cuestionados por la víctima; empero, omitieron fundamentar el “art. 233.1” por lo que tampoco se estaría cumpliendo lo establecido en la aludida sentencia; c) Modificó textualmente la petición de la acción de libertad, impetrando anular o dejar sin efecto ni valor alguno el Auto de Vista 96/2014, ordenando a la Sala Penal Segunda la emisión de un nuevo Auto motivado y congruente; y, d) Respecto al informe presentado por los demandados, no realizó pronunciamiento; por no contener éste documento, las razones o fundamentos en que se basaron éstos, para alejarse de la cuestión apelada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, mediante informe escrito cursante de fs. 391 a 394, manifestaron que: 1) La acción de libertad, carece de parte petitoria, pues el accionante al solicitar que se mantengan las medidas impuestas, pretende confrontar la justicia ordinaria con la justicia constitucional; 2) El debido proceso que se alega como vulnerado, en el presente caso debió ser tutelado mediante acción de amparo, no correspondiendo la acción de libertad al no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales para activar la protección en ésta vía; 3) Se obró con apego a la ley para el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2014, conforme a la facultad que otorga el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizándose la valoración integral de toda la prueba presentada por el imputado, en arreglo a los aspectos cuestionados; 4) Por SCP 860/2012-R de 20 de agosto, concordante con la SCP 0077/2012, justificaron que no existió una valoración arbitraria de la prueba, ni se actuó más allá de lo previsto por el art. 398 del CPP; 5) El Auto cuestionado, respondió a aspectos observados por la víctima, exponiendo de forma expresa, la normativa sobre el peligro de fuga en su componente de la constitución de trabajo y sobre el riesgo de obstaculización en su vertiente de la influencia negativa que el imputado pueda ejercer sobre partícipes, testigos o peritos, por lo que se realizó la valoración integral y se esgrimieron los fundamentos sobre los elementos de convicción para llegar a la conclusión; y, 6) Razones por las que consideraron que la acción de libertad carece de fundamento jurídico y jurisprudencial, solicitando se declare infundada e improbada la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 407 a 412, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 096/2014 de 14 de agosto, otorgando setenta y dos horas, para que las autoridades demandadas pronuncien nuevo auto. Decisión basada en los siguientes fundamentos: i) Los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, establecen los requisitos para activar éste medio defensa; siendo que en el caso en análisis los hechos alegados por el accionante, refieren la vulneración al debido proceso conforme al numeral 3 del art. 47 del CPCo, en cuyo marco corresponden los argumentos expuestos; ii) Conforme a lo manifestado por la víctima en la apelación, se cuestionaron dos aspectos; el primero, respecto al trabajo, al no haberse acreditado la existencia legal de la fuente laboral, en cuya consideración, los ahora demandados, advirtieron contradicción vinculada a la fecha de expedición del certificado de trabajo y el tiempo que Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez, se encontraba privado de libertad, concluyendo que dicho documento carece de credibilidad y efectuando además apreciaciones subjetivas, con relación a las fechas de vacación, por lo cual se advierte que efectivamente las autoridades demandadas han ido más allá de lo cuestionado; iii) El segundo aspecto, acerca del peligro de obstaculización, donde se observó no haberse acreditado la identidad, ni el cargo, de quien emitió el certificado que señala al imputado, como no perteneciente al grupo Scout; empero, los demandados consideraron que el hecho de ya no ser jefe de los Scout, no conlleva a que el imputado no vaya a influir en los testigos, entendiendo que la certificación no era prueba suficiente para que el riesgo de obstaculización desaparezca; razones por las que se evidencia que la Resolución de apelación, abarcó más de lo peticionado y puesto en tela de juicio, por lo que existió un exceso por parte de los demandados; iv) El tribunal de alzada contravino lo dispuesto por el art. 398 del CPP, por cuanto debió circunscribirse a los aspectos cuestionados por la parte apelante, en resguardo del derecho a la defensa, que en una de sus vertientes, contiene el derecho a conocer de manera precisa lo puesto en tela de juicio a efectos de asumir una posición; aspecto no ha acaecido, pues al no haberse cuestionado lo manifestado en el Auto de Vista, el ahora accionante, no ha tenido oportunidad de contestar y rebatir sus fundamentos; v) Que la SCP 141/2012, sobre el principio de concurrencia, estableció que el tribunal de alzada sólo debe pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación no pudiendo ir más allá; razón por la cual, se deduce que las autoridades demandadas, se apartaron del marco de la razonabilidad y equidad, abriendo así la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo conceder la tutela dentro de la presente acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2014, por el cual se dispuso la detención preventiva de Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez, ahora accionante, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, seguido por el Ministerio Público en su contra (fs. 297 a 299 vta.).

II.2.  Mediante memorial de 17 de junio de 2014, solicitó la cesación de la medida preventiva por existir nuevos elementos de juicio (fs. 300).

II.3.  El Auto Interlocutorio 417/2014 de 4 de julio, resolvió la cesación impetrada, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del imputado ahora accionante (fs. 339 a 340 vta.).

II.4.  Según se extrae del Acta de Audiencia de Apelación, interpuesta por la víctima contra el Auto 417/2014, argumentando en audiencia, que en relación al supuesto trabajo del imputado y las certificaciones del Banco FIE y la radio “WKM”, no se acreditó la legal existencia de ninguno de los dos entes. Por otra parte, observa, que sobre el peligro de obstaculización, acerca del certificado que desvirtúa la pertenencia del ahora accionante, al grupo Scouts, no se ha acreditado la identidad ni el cargo de la persona que emitió el documento, por lo que se cuestiona su validez y señala subsistentes los riesgos procesales (fs. 356 a 361 vta.)

II.5.  El 14 de agosto de 2014, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 96/2014, resolvieron declarar procedente el recurso de apelación, referido precedentemente, revocando el Auto 417/2014 y manteniendo en consecuencia incólume el auto de detención preventiva; con los siguientes fundamentos: La existencia de contradicción entre el documento de trabajo firmado y la certificación del Banco FIE, por señalarse que el imputado se encontraba trabajando el 26 de junio de 2014, cuando se encontraba detenido desde el 17 de junio al 4 de julio del año señalado, por lo que no es evidente que a la fecha de audiencia el imputado hubiera estado trabajando; por otra parte, respecto a la obstaculización, señalan que el hecho de ya no pertenecer a los Scouts, no significa que no pueda o vaya a influir en los testigos siendo prueba insuficiente para enervar los riesgos procesales (fs. 374 a 379).

II.6.  Conforme se extrae de la Resolución de apelación, tras el fallo, el accionante a través de su abogado, efectuó la solicitud de aclaración y complementación de la misma; desestimándose la misma por considerar, las autoridades accionadas, que los argumentos y fundamentos que sustentaron su decisión, fueron claros y expresos por lo que se mantuvo vigente el Auto en cuestión (fs. 377 a 379).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa; por cuanto, al existir una apelación incidental contra la decisión que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, el Tribunal de alzada resolvió mantener incólume el auto de detención preventiva anterior, acto que constituye vulneración al debido proceso, por existir -a su criterio- incongruencia entre lo impugnado y lo resuelto, provocándole absoluto estado de indefensión, al circunscribirse el fallo en nuevos elementos no cuestionados, ni debatidos cuando se fundamentó la decisión en la aparente contradicción entre el tiempo de trabajo contenido en la certificación del Banco FIE, y el lapso en que se encontraba detenido desde el 17 de junio al 4 de julio de 2014 y las consideraciones que realizaron los demandados del supuesto de que el accionante, pese a no pertenecer a los Scouts, podría aún influir en los testigos, hechos que conllevan a que la revocatoria de las medidas sustitutivas, amenace por ende, a su derecho a la libertad al disponerse la vigencia del auto de detención preventiva.

Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.   El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo señala que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.2.1. Acción de libertad por procesamiento indebido y los contextos interculturales

La acción de libertad es una garantía procesal consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, se estableció que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del Recurso de amparo constitucional (…) (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras).

En esa línea la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: '(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” .

En este marco la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, señaló: “La acción de libertad disciplinada por el art. 125 de la Constitución, se configura como un mecanismo de tutela, inserto en el brazo tutelar del control plural de constitucionalidad, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico IV.4 de la presente Sentencia; en ese orden, en principio, debe precisarse que su activación para la tutela de derechos fundamentales en contextos diferentes a los del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, ésta circunscrita a cuatro presupuestos esenciales: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física, así como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida. Ahora bien, en coherencia con los postulados propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en su ámbito tutelar a través de la acción de libertad en relación a decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a los presupuestos procesales aplicables a los cuatro supuestos antes descritos, toda vez que los derechos fundamentales en contextos intra-culturales son sujetos de interpretación y de tutela de acuerdo a pautas inter e intra culturales de interpretación, aspecto que en teoría constitucional, implican la aplicación de otra pauta específica de interpretación para las acciones de defensa: el pro actione, en virtud del cual, más allá de ritualismos o formalidades de orden procesal, el control plural de constitucionalidad en relación a decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina, debe asegurar la justicia material a la luz del paradigma del vivir bien en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico VI.5 de la presente Sentencia, por tanto, se concluye que para decisiones emergentes de dicha jurisdicción, interpretando bajo pautas interculturales el derecho a la vida como parámetro de activación de la acción de libertad, este mecanismo, será el idóneo para tutelar derechos vinculados a la vida a la luz del paradigma del vivir bien, flexibilizándose en este caso cualquier ritualismo o presupuesto procesal exigido para la activación de la acción de libertad en relación a decisiones que no emerjan de la jurisdicción indígena originaria campesina. El criterio desarrollado en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, requiere precisarse, debido a que puede llevar a equívocos al dar a entender que en contextos intra e inter culturales procede una flexibilización procesal de los derechos tutelados ampliando a todos los derechos cuando en realidad es únicamente a los relacionados directamente a los derechos tutelados por la acción de libertad, otro razonamiento desnaturalizaría la esencia de la acción de libertad, porque: ·La acción de libertad constitucionalmente configurada fue concebida y diseñada por el legislador constituyente para proteger el derecho a la libertad física y/o de locomoción y el derecho a la vida en los supuestos procesales de activación que la propia Constitución de manera taxativa ha establecido y otro entendimiento implicaría que vía interpretación se reforme la Constitución. Pese a su extensión y abundancia de obiter dicta la SCP 1422/2012, es clara al sostener que: “…para decisiones emergentes la jurisdicción indígena originario campesina, la acción de libertad, será el mecanismo idóneo para conocer y resolver denuncias vinculadas al derecho a la vida y conexos a la luz del paradigma del vivir bien, flexibilizándose en este caso cualquier ritualismo o presupuesto procesal exigido para la activación de la acción de libertad en relación a decisiones que no emerjan de la jurisdicción indígena originario campesina”.

III.4. El qhapaj ñan -principio ético-moral- vinculado con el debido proceso

Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, nuestro modelo constitucional se funda en el carácter plural, lo que significa, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de interpretar el texto constitucional, debe hacerlo desde una visión plural, aplicando los valores y principios contenidos en el art. 8 de la Norma Suprema, en el entendido que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural al ama qhillla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón) orientados a la consecución del vivir bien expresado en el suma qamaña, ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

El ámbito de aplicación de los principios ético-morales plasmados en el parágrafo primero del art. 8 del texto constitucional está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural, bajo una concepción preventiva y educativa. En tanto, que en la función pública y específicamente en la relativa a impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción y por ende para el respeto y vigencia de derechos fundamentales y garantías contenidos en la Norma Suprema.

Concretamente, el qhapaj ñan, en su concepto, revela una serie de principios, además de ser considerado como un camino perfecto del descubrimiento de la verdad; la connotación principal que encierra el qhapaj ñan, valores filosóficos de complementariedad, equilibrio, proporcionalidad, tolerancia, reciprocidad, paridad; los cuales deben ser insertados como principios imprescindibles en la vida cotidiana. Cuando se refiere a la complementariedad, es el Pachakuti, un principio y fin, Katari es el principio de la vida, todos tienen un sentido de ser; el uno necesita del dos y el dos necesita del uno; en cuanto a la proporcionalidad, todos somos iguales aunque diferentes, todos son importantes en la medida de sus igualdades; cuando habla de dualidad, representa un equilibrio entre mujer y hombre; cuando se refiere a paridad, es directamente complementar la dualidad y el equilibrio en todo la vida cotidiana; estas bases filosóficas y académicas son leyes fundamentales en el pensamiento milenario de los pueblos. En el marco de esa cosmovisión, toda conducta inadecuada implica salir del thaki o ñan (Desviarse del camino), que es un valor para la aplicación de la justicia pues significa que todos los elementos de la naturaleza, tienen un camino. Basado en la dualidad la autoridad, en éste caso el juez, debe regular y equilibrar la situación en la administración de justicia.

En mérito a los elementos antes señalados, se colige que el qhapaj ñan, más allá de su trascendencia ético- moral, forja una visión encausada a esa tan mentada “construcción colectiva del Estado” y al estar plasmado en la parte dogmática de la Norma Suprema, debe ser entendido como un mandato jurídico que también se dirige a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas en el entendido de que al ser parte de los principios del Estado, jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la constitución misma; así a efectos de impartir justicia plural de manera pronta y oportuna, compele a los órganos encargados de esa función, a cumplir con sus deberes en el marco del qhapaj ñan o camino perfecto, circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad, pues todos somos iguales aunque diferentes y todos son importantes en la medida de sus igualdades.

Por su parte, de la naturaleza jurídica del debido proceso, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La vinculación del qhapaj ñan -principio ético-moral- con el debido proceso, como principio constitucional que guía la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, se concreta justamente en la necesidad de insertar los principios de equilibrio y proporcionalidad que son bases filosóficas contenidas en el qhapaj ñan, el conceder más, o menos de lo peticionado, implica naturalmente una respuesta desproporcionada por parte del administrador de justicia, que rompe con el equilibrio procesal y además en el marco de la cosmovisión se desvía del ñan (Camino) en la aplicación de la justicia.

III.5. Análisis del caso concreto

En la problemática analizada, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, la libertad y la defensa, por los Vocales demandados quienes en apelación resolvieron revocar la medida sustitutiva de detención domiciliaria, realizando una revalorización de la prueba, fallando de forma ultra petita; toda vez que, se habrían referido a temas que no fueron parte de los agravios expuestos en la apelación.

De obrados se evidencia que dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, el Juez de control jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio 417/2014 de 4 de julio, dispuso diferentes medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado. Ante esta determinación, la víctima interpuso recurso de apelación incidental, fundamentando los agravios en audiencia pública de apelación, sobre el art. 234.1 del CPP, observa que si bien existe un contrato individual de trabajo presentado por el imputado; empero, no se demostró la existencia legal de la entidad empleadora; en relación al art. 235.2 del CPP, infiere que la certificación que sustenta que el imputado ya no es integrante del grupo Scouts, no cuenta con una acreditación de quién es la persona que emite el mentado documento, ni se cuenta con un respaldo que le otorgue la facultad para hacerlo, razones por las que considera subsistentes los riesgos procesales motivo por el que solicitó se revoque la Resolución 417/2014 y se determine mantener vigente la detención preventiva del imputado. Apelación que fue resuelta por la Resolución 96/2014 de 14 de agosto, revocando la resolución del a quo.

Con carácter previo al ingreso del análisis concreto, al haberse solicitado la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, se debe considerar en primer lugar su naturaleza según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 en ambos acápites y siendo que el Fundamento Jurídico III.2.2 refiere los presupuestos que deben cumplirse para denunciar la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad; presupuestos ambos que se encuentran cumplidos al haber incidido, ciertamente, la Resolución 96/2014, en la libertad del accionante al poner en vigencia un mandamiento de detención preventiva en su contra; y por otra parte, al tratarse de una decisión asumida en grado de apelación, se abre la competencia de éste Tribunal, a efectos de entrar al análisis de fondo. En ese contexto es menester puntualizar que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, compele a los administradores de justicia, cumplir con sus deberes en el marco del qhapaj ñan o camino perfecto, noble, circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad con el fin de no romper la armonía jurídica que debe encontrarse presente en cada resolución sin apartarse del camino noble.

Ahora bien, las autoridades demandadas en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en primera instancia debieron circunscribir su resolución en los agravios de la parte apelante; sin embargo, ello no exime que éstas deban por sobre todo realizar un análisis de la correspondencia o no de estos puntos a fin de definir por la revocatoria de la medida sustitutiva, ya que en el caso en concreto de las observaciones expuestas por la víctima se advierten que éstas, en todo caso, refieren a los riesgos procesales establecidos en el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234.1 y 235.2 del mismo cuerpo legal.

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico antes mencionado, se tiene que del análisis de la resolución del Tribunal ad quem, ésta carece, de claridad en cuanto a los fundamentos que derivaron en revocar la medida sustitutiva del accionante, ya que si bien expone que la razón se debió a que se realizó un análisis sobre la existencia de los riesgos procesales, éstas autoridades refirieron una certificación de trabajo expedida por el Gerente Regional del Banco FIE y el razonamiento al que arribaron sobre la subsistencia de la posibilidad del imputado para influir en testigos pese a no pertenecer más al grupo Scouts, sin considerar las observaciones que realizó la víctima donde cuestionaba la no acreditación de la existencia de la entidad empleadora, sobre cuyo aspecto no existe pronunciamiento alguno a lo largo de toda la resolución; acaeciendo algo similar en relación a la identidad y cargo cuestionados sobre la persona que certificó que el imputado no pertenecía a los Scouts, aspecto puesto en tela de juicio sobre el cual tampoco existe argumentación alguna en el fallo; empero, el pronunciamiento se limitó al razonamiento de las autoridades denunciadas, acerca de la subsistencia del peligro de obstaculización, pese a no pertenecer ya el accionante a los Scouts y la contradicción existente entre el tiempo de trabajo certificado por el Banco FIE en relación al periodo en el que el imputado se encontraba cumpliendo la detención preventiva, considerando que el documento carecía de credibilidad y por lo mismo, no se enervó el num. 1 del art. 234 del CPP.

En dicho contexto y tras todas estas afirmaciones, no se advierte que éstas fueron realizadas en base a un análisis integral de la circunstancias, ya que si estas autoridades consideraban que debían revocarse las medidas sustitutivas impuestas al imputado ahora accionante; estaban compelidos a realizar un análisis y fundamentación, como ya se dijo, que responda a los cuestionamientos expuestos por la víctima en la audiencia de apelación, así como establecer los parámetros para determinar riesgos procesales, lo que en definitiva representa que sobre estas circunstancias, exista vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas, no resolvieron de forma coherente los puntos expuestos como agravios en la apelación, para disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas, manteniéndose los agravios expuestos por la víctima sin resolver, al no considerarse los puntos que cuestionó.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido, la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 407 a 412, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiéndo que las autoridades demandadas procedan a emitir una nueva Resolución en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO