SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2015-S1

Fecha: 07-Abr-2015

III.5. Análisis del caso concreto

En la problemática analizada, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, la libertad y la defensa, por los Vocales demandados quienes en apelación resolvieron revocar la medida sustitutiva de detención domiciliaria, realizando una revalorización de la prueba, fallando de forma ultra petita; toda vez que, se habrían referido a temas que no fueron parte de los agravios expuestos en la apelación.

De obrados se evidencia que dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, el Juez de control jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio 417/2014 de 4 de julio, dispuso diferentes medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado. Ante esta determinación, la víctima interpuso recurso de apelación incidental, fundamentando los agravios en audiencia pública de apelación, sobre el art. 234.1 del CPP, observa que si bien existe un contrato individual de trabajo presentado por el imputado; empero, no se demostró la existencia legal de la entidad empleadora; en relación al art. 235.2 del CPP, infiere que la certificación que sustenta que el imputado ya no es integrante del grupo Scouts, no cuenta con una acreditación de quién es la persona que emite el mentado documento, ni se cuenta con un respaldo que le otorgue la facultad para hacerlo, razones por las que considera subsistentes los riesgos procesales motivo por el que solicitó se revoque la Resolución 417/2014 y se determine mantener vigente la detención preventiva del imputado. Apelación que fue resuelta por la Resolución 96/2014 de 14 de agosto, revocando la resolución del a quo.

Con carácter previo al ingreso del análisis concreto, al haberse solicitado la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, se debe considerar en primer lugar su naturaleza según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 en ambos acápites y siendo que el Fundamento Jurídico III.2.2 refiere los presupuestos que deben cumplirse para denunciar la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad; presupuestos ambos que se encuentran cumplidos al haber incidido, ciertamente, la Resolución 96/2014, en la libertad del accionante al poner en vigencia un mandamiento de detención preventiva en su contra; y por otra parte, al tratarse de una decisión asumida en grado de apelación, se abre la competencia de éste Tribunal, a efectos de entrar al análisis de fondo. En ese contexto es menester puntualizar que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, compele a los administradores de justicia, cumplir con sus deberes en el marco del qhapaj ñan o camino perfecto, noble, circunscribirse en esa búsqueda perpetua de la verdad preservando siempre un equilibrio entre las partes y la proporcionalidad con el fin de no romper la armonía jurídica que debe encontrarse presente en cada resolución sin apartarse del camino noble.

Ahora bien, las autoridades demandadas en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en primera instancia debieron circunscribir su resolución en los agravios de la parte apelante; sin embargo, ello no exime que éstas deban por sobre todo realizar un análisis de la correspondencia o no de estos puntos a fin de definir por la revocatoria de la medida sustitutiva, ya que en el caso en concreto de las observaciones expuestas por la víctima se advierten que éstas, en todo caso, refieren a los riesgos procesales establecidos en el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234.1 y 235.2 del mismo cuerpo legal.

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico antes mencionado, se tiene que del análisis de la resolución del Tribunal ad quem, ésta carece, de claridad en cuanto a los fundamentos que derivaron en revocar la medida sustitutiva del accionante, ya que si bien expone que la razón se debió a que se realizó un análisis sobre la existencia de los riesgos procesales, éstas autoridades refirieron una certificación de trabajo expedida por el Gerente Regional del Banco FIE y el razonamiento al que arribaron sobre la subsistencia de la posibilidad del imputado para influir en testigos pese a no pertenecer más al grupo Scouts, sin considerar las observaciones que realizó la víctima donde cuestionaba la no acreditación de la existencia de la entidad empleadora, sobre cuyo aspecto no existe pronunciamiento alguno a lo largo de toda la resolución; acaeciendo algo similar en relación a la identidad y cargo cuestionados sobre la persona que certificó que el imputado no pertenecía a los Scouts, aspecto puesto en tela de juicio sobre el cual tampoco existe argumentación alguna en el fallo; empero, el pronunciamiento se limitó al razonamiento de las autoridades denunciadas, acerca de la subsistencia del peligro de obstaculización, pese a no pertenecer ya el accionante a los Scouts y la contradicción existente entre el tiempo de trabajo certificado por el Banco FIE en relación al periodo en el que el imputado se encontraba cumpliendo la detención preventiva, considerando que el documento carecía de credibilidad y por lo mismo, no se enervó el num. 1 del art. 234 del CPP.

En dicho contexto y tras todas estas afirmaciones, no se advierte que éstas fueron realizadas en base a un análisis integral de la circunstancias, ya que si estas autoridades consideraban que debían revocarse las medidas sustitutivas impuestas al imputado ahora accionante; estaban compelidos a realizar un análisis y fundamentación, como ya se dijo, que responda a los cuestionamientos expuestos por la víctima en la audiencia de apelación, así como establecer los parámetros para determinar riesgos procesales, lo que en definitiva representa que sobre estas circunstancias, exista vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas, no resolvieron de forma coherente los puntos expuestos como agravios en la apelación, para disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas, manteniéndose los agravios expuestos por la víctima sin resolver, al no considerarse los puntos que cuestionó.