SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2015-S1
Fecha: 07-Abr-2015
concedió
El Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 407 a 412, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 096/2014 de 14 de agosto, otorgando setenta y dos horas, para que las autoridades demandadas pronuncien nuevo auto. Decisión basada en los siguientes fundamentos: i) Los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, establecen los requisitos para activar éste medio defensa; siendo que en el caso en análisis los hechos alegados por el accionante, refieren la vulneración al debido proceso conforme al numeral 3 del art. 47 del CPCo, en cuyo marco corresponden los argumentos expuestos; ii) Conforme a lo manifestado por la víctima en la apelación, se cuestionaron dos aspectos; el primero, respecto al trabajo, al no haberse acreditado la existencia legal de la fuente laboral, en cuya consideración, los ahora demandados, advirtieron contradicción vinculada a la fecha de expedición del certificado de trabajo y el tiempo que Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez, se encontraba privado de libertad, concluyendo que dicho documento carece de credibilidad y efectuando además apreciaciones subjetivas, con relación a las fechas de vacación, por lo cual se advierte que efectivamente las autoridades demandadas han ido más allá de lo cuestionado; iii) El segundo aspecto, acerca del peligro de obstaculización, donde se observó no haberse acreditado la identidad, ni el cargo, de quien emitió el certificado que señala al imputado, como no perteneciente al grupo Scout; empero, los demandados consideraron que el hecho de ya no ser jefe de los Scout, no conlleva a que el imputado no vaya a influir en los testigos, entendiendo que la certificación no era prueba suficiente para que el riesgo de obstaculización desaparezca; razones por las que se evidencia que la Resolución de apelación, abarcó más de lo peticionado y puesto en tela de juicio, por lo que existió un exceso por parte de los demandados; iv) El tribunal de alzada contravino lo dispuesto por el art. 398 del CPP, por cuanto debió circunscribirse a los aspectos cuestionados por la parte apelante, en resguardo del derecho a la defensa, que en una de sus vertientes, contiene el derecho a conocer de manera precisa lo puesto en tela de juicio a efectos de asumir una posición; aspecto no ha acaecido, pues al no haberse cuestionado lo manifestado en el Auto de Vista, el ahora accionante, no ha tenido oportunidad de contestar y rebatir sus fundamentos; v) Que la SCP 141/2012, sobre el principio de concurrencia, estableció que el tribunal de alzada sólo debe pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación no pudiendo ir más allá; razón por la cual, se deduce que las autoridades demandadas, se apartaron del marco de la razonabilidad y equidad, abriendo así la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo conceder la tutela dentro de la presente acción de libertad.
- Rubén Marco Camará Mamani
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. Acción de libertad por procesamiento indebido y los contextos interculturales
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- ñan
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR