SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
1)
Mayra Ninoshka Mercado Michel, en su condición de Gerente Distrital Santa Cruz II del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 321 a 324 en el que expone los siguientes argumentos: 1) El 30 de mayo de 2008, el accionante solicitó proyecto de rectificatoria de la Declaración Jurada del periodo fiscal octubre del 2007 Formulario 200 Impuesto al Valor Agregado (IVA) declaración jurada autodeterminada por el contribuyente el 22 de noviembre de 2007, relativo al monto de las compras con las ventas, para posteriormente de manera voluntaria presente desistimiento el 20 de junio de 2011, petición de desistimiento que fue aceptada por la Administración Tributaria mediante Proveído 24-0000529-12 de 15 de mayo de 2012 y notificado el 30 de mayo de 2015; 2) El 31 de julio de 2013, el accionante impetró por segunda vez el proyecto de rectificatoria de la misma Declaración Jurada que presentó el 30 de mayo de 2008, misma que fue rechazada y notificada mediante Resolución Administrativa (RA) 23-00039-13 de 09 de octubre de 2013, por incumplir las disposiciones establecidas en el art. 12 del Decreto Supremo 27874 de 26 de noviembre de 2004, el cual establece que: “1 memorial de solicitud, 2 proyecto de rectificatoria que solo pueda ser presentada por una sola vez, para cada impuesto, formulario y periodo fiscal”; asimismo el art. 124 del CTB indica: I. Prescribirá a los tres años la acción de repetición para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso y II. El término se computará a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso…” 3) La RA 23-00039-13, emitida por la Administración Tributaria, fue impugnada por el accionante mediante Recurso de alzada interpuesto el 29 de octubre de 2013, el cual fue resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0161/2014 de 25 de abril de 2014, que anuló la RA 23-00039-13, procediendo luego la Administración Tributaria, a interponer Recurso Jerárquico contra la señalada Resolución, el cual es resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1082/2014 de 21 de julio de 2014, notificado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual la AGIT ordena a la Administración Tributaria anule obrados inclusive hasta la RA 23-00039-13; 4) Posteriormente la empresa ahora accionante CIGECO S.R.L., presentó acción de amparo constitucional sin tomar en cuenta que el fallo emitido por la AGIT -AGIT-RJ 1082/2014 de 21 de julio- notificado el 30 del mismo mes y año, no ha sido cumplido; toda vez que, se tiene noventa días de intermedio otorgados por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para interponer demanda contenciosa administrativa, si fuese el caso, plazo que vencería el 28 de octubre de igual año, por lo que se puede colegir que la resolución jerárquica recién se tendrá como resolución ejecutoriada pasado los noventa días computables a partir del 30 julio del indicado año, evidenciándose de esta manera que la acción de amparo constitucional ha sido admitida sin tener un fallo ejecutoriado o haberse cumplido lo ordenado en el mismo. Por tanto, la presente acción de defensa fue interpuesta y admitida sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se encontraba aún pendiente de pronunciamiento al momento de esa emisión
- Fragmento 4
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- III.1.De la acción de amparo constitucional y el derecho al debido proceso
- III.2. De los tributos al Estado desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Dimensión Querer
- Dimensión Hacer
- Dimensión Organizativa
- Dimensión saber
- III.3. El tributo en el periodo colonial, republicano y Estado Plurinacional
- III.4. Sobre los principios ético morales
- III.5. El derecho al debido proceso
- 1) Territorialidad
- conocimiento oportuno de la sindicación
- notificaciones
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión
- III.6. Análisis del caso concreto
- potestad única y exclusiva del SIN
- 1° CONFIRMAR