SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, y Martín Eduardo Zambrana Añez, ambos en representación de la AGIT, por informe escrito cursante de fs. 325 a 328 manifestaron que: Causa sorpresa el amparo constitucional ya que se evidenció que debería tratarse como improcedente, por incumplir el art. 30.I del CPCo, y no se identifican los derechos o garantías que se consideran vulnerados; si bien se refiere a las actuaciones de la ARIT y AGIT, en los puntos de los antecedentes como son “25 a 28 y 35”; empero, en el petitorio y en la ampliación que se hizo, no existe una solicitud del accionante, que verse sobre la AIT, ya que no se impetra nada de la misma, prácticamente, ni siquiera se la nombra en el petitorio por lo que se debe declarar la improcedencia.
En audiencia expresó que, en la acción de amparo constitucional, no se ha referido ningún hecho o acción referida a su persona en relación a la vulneración de algún derecho de la accionante; que por otro lado, para que se solicite un resarcimiento de daños, primero debería definirse si ha existido daño y que ésta no es la vía para tal efecto. Indica que efectivamente conforme al art. 78 del CTB y art. 28 de su Reglamento, la rectificatoria sustituirá totalmente a la primera; empero ello ocurre únicamente cuando el documento aludido esté aprobado y entre tanto eso ocurra, se tiene por válida la Declaración Jurada presentada en inicio, constituyéndose la misma en título de ejecución tributaria. Expresó, que tras el fallo de la AIT, tiene la función de revisar y pronunciarse en el fondo del trámite de rectificación, en base a lo que determinará los efectos que tendrá ello en el proceso de ejecución tributaria; por lo que al no evidenciarse la vulneración a los derechos se solicita se declare la improcedencia de la acción de defensa contra la autoridad tributaria y su persona como ex funcionaria del SIN.
Argentina Quiñones Loayza, Jefa del departamento Jurídico a.i. de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, señaló que el rechazo evidentemente ha sido notificado conforme al Código Tributario Boliviano, y por ende de conocimiento del contribuyente por no cumplir los requisitos para la solicitud; sin embargo, el contribuyente en uso de su derecho presenta un recurso de alzada, que puesto en conocimiento de la ARIT, culminó con la anulación de la Resolución de rechazo, tras la Resolución jerárquica 1082/2004, emitida por la AGIT, que ha sido notificada al contribuyente como a nosotros; fallo que dispone claramente, que la Administración Tributaria anule obrados inclusive hasta la Resolución Administrativa (RA) 23393, a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de rectificatoria presentada.
Asevera igualmente que conforme a la información con la que cuenta el SIN, el accionante se encuentra ejerciendo su actividad comercial, por lo que no se ha negado ese derecho y al encontrarse pendiente el pronunciamiento de la Administración Tributaria, acerca de la rectificatoria, considera que se ha incumplido el principio de subsidiariedad, más aún cuando la resolución jerárquica ni siquiera se encuentra ejecutoriada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se encontraba aún pendiente de pronunciamiento al momento de esa emisión
- Fragmento 4
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- III.1.De la acción de amparo constitucional y el derecho al debido proceso
- III.2. De los tributos al Estado desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Dimensión Querer
- Dimensión Hacer
- Dimensión Organizativa
- Dimensión saber
- III.3. El tributo en el periodo colonial, republicano y Estado Plurinacional
- III.4. Sobre los principios ético morales
- III.5. El derecho al debido proceso
- 1) Territorialidad
- conocimiento oportuno de la sindicación
- notificaciones
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión
- III.6. Análisis del caso concreto
- potestad única y exclusiva del SIN
- 1° CONFIRMAR