SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
potestad única y exclusiva del SIN
Ahora bien, de los antecedentes se tiene que la empresa CIGECO S.R.L., el 2007, presentó una Declaración Jurada en el Formulario 200 con error, posteriormente en razón a ello, inició el proceso de rectificación ante el SIN, que fue puesto en conocimiento de la Gerencia Distrital y del Jefe del Departamento Distrital de Fiscalización; empero, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN, emitió el PIET DJCC/1177/2010, sobre la base de la Declaración Jurada que se encontraba en proceso de rectificación, lo que evidencia que la Administración Tributaria, no resolvió de manera pronta y oportuna la solicitud de rectificatoria por las instancias correspondientes, conforme establecen los principios de la administración pública, desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.4, de este fallo; sin embargo, posteriormente tras una serie de sucesos por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1082/2014, la AIT ordenó que el SIN se pronuncie expresamente sobre la procedencia o no de la mencionada rectificatoria, encontrándose pendiente la ejecución de lo dispuesto, que es potestad única y exclusiva del SIN, por lo que no amerita mayor pronunciamiento en ese sentido por parte de éste Tribunal.
Sobre la petición de la nulidad del PIET DJCC/1177/2010, cuyas notificaciones fueron efectuadas mediante edictos de prensa, cuando el SIN de Santa Cruz, tenía el registro del domicilio del accionante y en base al Fundamento Jurídico III.5, se establece que la Administración Tributaria, no permitió al actor pasivo, en este caso la empresa CIGECO S.R.L., ejercitar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Sobre el domicilio de las personas jurídicas el Código Tributario Boliviano, en su art. 39.3, dispone que: “El señalado en la escritura de la Constitución, de acuerdo al Código de Comercio… la notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos legales”; en el presente caso, la empresa CIGECO S.R.L., tanto en el certificado de inscripción del padrón de contribuyentes como en la matrícula de comercio, consignó un domicilio establecido que era de conocimiento del SIN, que incluso se encuentra en el contenido del PIET DJCC/11770/2010.
Así, de la documental compulsada sobre la notificación mediante edictos realizada a la empresa con los diferentes actos procesales, se tiene que dichas notificaciones no cumplieron con su propósito de dar a conocer las diligencias previas efectuadas en el domicilio declarado de la empresa accionante, evidenciando éste extremo que el ente recaudador incumplió con lo dispuesto en el art. 86 del CTB, que señala las causales y formas para proceder a la notificación a través de edictos, concordante con el art. 5 de DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, referido a este tipo de notificación. Circunstancias que no fueron evidenciadas en el presente caso por tratarse de un domicilio conocido por el SIN y no constar en los antecedentes los actuados previos que demuestren la imposibilidad de realizar la notificación personal o cedularía, que debieron practicarse previamente a la notificación mediante edictos; aspecto que conllevó a la indefensión de CIGECO S.R.L. al no haber asumido conocimiento oportuno de la sindicación dentro del proceso de ejecución tributaria. Éste defecto en la notificación, es por ende, lesivo al derecho al debido proceso y en consecuencia tiene relevancia constitucional, al ser un defecto procedimental que provocó la indefensión material de la parte procesal que activó la presente acción de defensa.
En relación a la petición de declarar la nulidad de todos los actos administrativos emergentes del PIET DJCC/11770, se tiene que con la nulidad de las notificaciones, al momento de practicarse nuevamente estos actos procesales, el accionante tendrá la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en las formas y vías legales previstas, ante las autoridades llamadas por ley a tal efecto, por lo que no es competencia de este Tribunal ingresar en este análisis.
Respecto a los PIET 119507,119607 y 119707, sin existir constancia de que los mismos hubieran causado agravios de relevancia constitucional a la empresa accionante, según los antecedentes que fueron puestos en consideración, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede asumir ninguna posición o determinación al no haberse evidenciado que la vía administrativa fue agotada.
Acerca del derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; según se evidencia de la documental analizada, al presente, la empresa cuenta con la habilitación por parte del SIN, para la prestación de sus servicios por lo que se encuentra facultada para ejercer su actividad económica; sin embargo, de igual forma por la documentación que cursa en el presente proceso se corrobora que existe una certificación de la Contraloría General del Estado, en la que se reporta el registro de la entidad, con el requerimiento de pagos que se encuentran en trámite en el SIN, lo que perjudica al accionante en la participación de las licitaciones públicas del Estado; en ese contexto, al dejar sin efecto las notificaciones practicadas indebidamente mediante edictos, también corresponde dejar sin efecto las medidas coactivas adoptadas, únicamente en tanto se practiquen las nuevas notificaciones.
Finalmente, en relación a la ARIT y AGIT, la parte accionante, no ha presentado argumentos ni pruebas que acrediten la existencia de un nexo que vincule a los hechos que se acusa como vulneratorios con ninguno de los dos; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto de dichas autoridades. Asimismo, se deniega la protección que brinda éste medio de defensa con relación a la determinación de la responsabilidad civil, respecto al pago de daños y perjuicios.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se encontraba aún pendiente de pronunciamiento al momento de esa emisión
- Fragmento 4
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- III.1.De la acción de amparo constitucional y el derecho al debido proceso
- III.2. De los tributos al Estado desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Dimensión Querer
- Dimensión Hacer
- Dimensión Organizativa
- Dimensión saber
- III.3. El tributo en el periodo colonial, republicano y Estado Plurinacional
- III.4. Sobre los principios ético morales
- III.5. El derecho al debido proceso
- 1) Territorialidad
- conocimiento oportuno de la sindicación
- notificaciones
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión
- III.6. Análisis del caso concreto
- potestad única y exclusiva del SIN
- 1° CONFIRMAR