SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
se encontraba aún pendiente de pronunciamiento al momento de esa emisión
Denuncia la ilegal emisión del PIET DJCC/11770/2010, por ser emergente de la Declaración Jurada cuestionada, cuya rectificación se encontraba aún pendiente de pronunciamiento al momento de esa emisión; siendo dicho hecho, el motivo por el cual no debió emitirse, ni mantenerse el PIET, al haberse impetrado la rectificación de la Declaración Jurada que lo originaba y sin existir ningún pronunciamiento expreso por parte del SIN que la rechace. Lo aseverado se sustenta en el art. 78.I.II, del Código Tributario Boliviano (CTB), que dice: “En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituiría a la original con relación a los datos que se rectifican”, y al no haberse resuelto el rechazo o no de la rectificatoria, no existía el título ejecutivo al tenor del art. 108.6 del CTB, en consecuencia tampoco el SIN podía ejercer la facultad otorgada por el art. 66.6 del mismo Código. Refiere que además el PIET indicado, fue notificado por dicha entidad, mediante edicto sin haberse apersonado al domicilio tributario del contribuyente, pese a que éste era conocido por la Administración Tributaria, en igual defecto se incurrió en la notificación del auto inicial de sumario contravencional y la Resolución sancionatoria por lo que sin asumirse conocimiento sobre éstos documentos, no pudo ejercer oportunamente su derecho a la defensa. Como otra vulneración, a su criterio, observa que acerca de la emisión de los PIET 1196/07 y 1197/07, no se ha exhibido ningún expediente por lo que se desconoce su origen.
En relación a la AIT, refiere que se rechazó su recurso de alzada, por no ser la notificación un acto impugnable, indicándole por nota AGIT-1944/2013, que era inviable activar el recurso jerárquico al no existir una resolución de alzada; por lo que considera que la AIT no consideró que la notificación versaba directamente sobre la negativa de la rectificatoria. Finalmente, arguye que al haber demostrado -según su criterio- que el PIET DJCC/11770/2010, fue emitido antes de que la Declaración Jurada adquiera calidad de título ejecutivo, en consecuencia correspondería declararse su nulidad y la prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria, así como para sancionar y ejecutar la sanción.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se encontraba aún pendiente de pronunciamiento al momento de esa emisión
- Fragmento 4
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- III.1.De la acción de amparo constitucional y el derecho al debido proceso
- III.2. De los tributos al Estado desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Dimensión Querer
- Dimensión Hacer
- Dimensión Organizativa
- Dimensión saber
- III.3. El tributo en el periodo colonial, republicano y Estado Plurinacional
- III.4. Sobre los principios ético morales
- III.5. El derecho al debido proceso
- 1) Territorialidad
- conocimiento oportuno de la sindicación
- notificaciones
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión
- III.6. Análisis del caso concreto
- potestad única y exclusiva del SIN
- 1° CONFIRMAR