SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

1)

José Luis Choque Navía y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron el informe escrito cursante de fs. 60 a 61 vta., señalando: 1) El petitium en una acción de amparo constitucional, es un requisito esencial, dado que por congruencia, debe disponerse exactamente lo solicitado, por lo que, el mismo debe adecuarse conforme a la materia y al procedimiento, siendo el petitorio de la demanda tutelar incorrecto, por cuanto la garantía constitucional no se constituye en otra instancia jurisdiccional para revisar los actuados realizados por otros Tribunales; en ese sentido, el hoy accionante no puede pretender que mediante esta acción se disponga la ratificación del allanamiento del Juez recusado, extremo que vulnera el principio de independencia de cada juzgador; 2) El Auto de Vista 005/2014, dictado por los suscritos, cuyo contenido es impugnado mediante la acción tutelar, rechazó el allanamiento del Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, en sustento a cuatro fundamentos: Primero, que la recusación fue planteada en base a causales de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, sin observar que fue presentada en febrero de 2014, habiendo entrado en vigencia, el nuevo Código Procesal Civil, el 19 de noviembre de 2013, cuyas normas resultaban aplicables en el tema de las recusaciones a tenor de lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda, habiéndose dejado sin efecto las disposiciones de la Ley antes anotada, conforme a la Disposición Derogatoria Primera del Código aludido; segundo, obviando lo descrito en el punto anterior, ingresaron a resolver la recusación, advirtiendo que de los antecedentes puestos a su conocimiento, sólo se presentó como prueba la denuncia penal contra el Juez recusado, sin que constare alguna recepción o admisión de la misma para verificar si se encontraba en trámite o no; tercero, se señaló que la Resolución objeto de la presente causa, estaba en etapa de ejecución de sentencia, donde no se debaten cuestiones de fondo, sino que la finalidad única es ejecutar la Sentencia con calidad de cosa juzgada, por lo que en aplicación del art. 517 del CPC, dicha etapa no podía suspenderse bajo ningún recurso ordinario o extraordinario, mucho menos por la recusación; y, por último, el Juez a momento de allanarse a la recusación planteada, no mencionó alguna causal de recusación, sino simplemente refirió no tener interés directo o indirecto en continuar tramitando la causa, extremo que no es motivo de recusación, comprobándose en ese mérito que actuó también con incongruencia; y, 3) Conforme a lo expuesto, el Auto de Vista cuestionado, fue dictado con la fundamentación necesaria, razón por la cual no existe vulneración al debido proceso en su elemento motivación, correspondiendo denegar la tutela impetrada por la representante del accionante.