SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

a)

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Anular el Auto de Vista emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que dispuso rechazar el allanamiento a la recusación, y en ese mérito, la prosecución de la causa por el Juez Sexto de Partido en lo Civil del mismo departamento; y, b) Se de curso al allanamiento de la recusación contra dicha autoridad judicial, disponiendo su incompetencia, con la consiguiente “…remisión a un Juez similar en número superior”(sic).

              Ahora bien, continuando con el examen del Auto cuyo contenido es impugnado en la presente acción tutelar, por ser supuestamente carente en su fundamentación; se advierte que el mismo, posteriormente a las precisiones contenidas en sus considerandos primero y segundo, glosados supra, resolvió la consulta de la recusación en sí, en el tercer considerando, basando su determinación en tres puntos, a saber: a) Primero que, la recusación formulada contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, se sustentó en el art. 3 numerales 7 y 11 de la LAPCAF, sin que la autoridad judicial hubiera observado aquello, rechazando el incidente, dado que al haber sido éste interpuesto en febrero de 2014, eran aplicables las normas del nuevo Código Procesal Civil, en mérito a la vigencia anticipada en lo relativo al tema de las recusaciones, no teniendo aplicación las normas de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; cuestión que sin embargo, dentro de un marco de razonabilidad y buscando otorgar justicia conforme a las normas de la materia, sería obviado al tratarse de aspectos formales, debiendo ingresarse al fondo mismo del incidente formulado; b) La recusación se centró en impugnar la imparcialidad del Juez recusado, al existir un proceso penal interpuesto por la parte solicitante en su contra; empero, no se cumplió en aportar la prueba necesaria para viabilizar su pretensión, dado que si bien se presentó la denuncia respectiva, no constaba en antecedentes “alguna recepción o admisión” para verificar si la misma se encontraba en trámite o no. Añadiendo que, al estar la causa ordinaria de repetición de pago en ejecución de Sentencia, etapa en la que no se debaten dilucidaciones de fondo, siendo su finalidad única la de ejecutar el fallo con calidad de cosa juzgada, en aplicación del art. 517 del CPC, no podía suspenderse el proceso, bajo ningún recurso ordinario o extraordinario, menos el de recusación; y, c) El Juez a quo cuya recusación se impetró, al allanarse a la misma, no efectuó mención a causal alguna de las invocadas por la parte recusante, refiriéndose únicamente en suma a “que no tiene interés directo o indirecto en continuar tramitando la causa”, extremo que no fue alegado en momento alguno como supuesto de recusación, habiendo actuado por ende con total incongruencia, siendo que la recusación procede a pedido de parte y en virtud a las causales invocadas, y no de oficio en base a otras causales o motivos. Así, se aclaró que la recusación no es un medio sustitutivo de recursos ordinarios como del caso de la apelación, por cuanto, cualquier anomalía “efectuada por el juez de la causa (podía) ser reclamada” conforme a los mecanismos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo un medio supletorio al efecto. Concluyendo finalmente que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, no adecuó su decisión a las normas que rigen la materia, concerniendo en consecuencia, la devolución de antecedentes al Juzgado primigenio, a objeto de la prosecución de la tramitación de la causa ordinaria.

              Conforme al detalle del contenido del Auto 005/2014, esta Sala concluye no ser evidente la vulneración del debido proceso, contrariamente a lo afirmado en la demanda tutelar; siendo que, de la debida contrastación de la recusación, del Auto de 12 de febrero de 2014 _por el que el Juez se allanó a la misma_ y del fallo impugnado en la presente garantía constitucional, se evidencia que éste, estructuró el mismo debidamente, tanto en la forma como en el fondo, a través de una argumentación lógica jurídica coherente, fundamentando clara y concisamente las razones por las que concernía declarar ilegal el allanamiento inicialmente determinado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, frente a la recusa interpuesta en su contra. En ese marco, la Resolución impugnada, posteriormente a transcribir la decisión de allanamiento del Juez recusado, efectuó una definición doctrinaria de dicho instituto, concluyendo correctamente conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que correspondía la aplicación del nuevo Código Procesal Civil, con vigencia anticipada en el tema de las excusas y recusaciones, a partir del 25 de noviembre de 2013, teniendo data la recusación formulada de 11 de febrero de 2014, por lo que, ciertamente eran aplicables, se reitera, las normas contenidas en el Código Procesal Civil.

              No obstante ello, el Auto de examen, en consideración precisamente a la importancia de la cuestión debatida, obvió que el solicitante, fundó su recusación en las normas de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ingresando al fondo de lo demandado, en el marco de la “razonabilidad”, señalando así después, los requisitos insertos en la referido Código, esencialmente, en el art. 353 del CPC, que exigen la presentación de la prueba pertinente para probar la recusación formulada, debiendo ser además ésta manifiestamente procedente, tratándose del elemento imparcialidad del juzgador, a cuyo efecto, indicó que debe demostrarse estar comprometida la misma, lo que no acontecía en el caso, al advertirse que si bien se presentó la denuncia penal iniciada contra el Juez recusado, no se tenía constancia alguna de su recepción o admisión para verificar si ésta se encontraba en trámite o no; cuestión a la que se arribó de un análisis pertinente de la documental adjuntada al fin requerido. A más de ello, se manifestó correctamente que, la recusación no suspendía la tramitación de la causa, citando al efecto el art. 517 del CPC, no incurriendo en incoherencia o contradicción alguna, en mérito a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 439, que determina que: “I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia. II. Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código”; siendo concordante además la disposición anotada, con lo previsto en el art. 353.V de la misma Ley, que establece que la recusación no suspende la competencia de la autoridad judicial, quien continúa con la tramitación del proceso hasta el estado de pronunciarse sentencia, siendo sus actos válidos aun cuando fuere declarada su separación.

              Por último, el Auto sujeto a examen, aludió también motivadamente, que el Juez a momento de allanarse, no efectuó mención a causal alguna de recusación invocada, lo que resulta evidente, conforme a lo glosado en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional plurinacional; siendo necesario finalmente señalar que, no se incurrió en acto ilegal alguno, al dar aplicación a los arts. 349 y 350 de la Ley 439, disposiciones que si bien se hallan insertas en lo relativo a las excusas, resultan plenamente aplicables, en virtud al art. 353.II del CPC, en cuyo mérito se basó precisamente la remisión en consulta de la recusación, efectuada por la Jueza Séptima de la materia, ciñendo su actuación los demandados, a las normas citadas. 

              Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la denegatoria de la tutela determinada por el Tribunal de garantías, aun con otra fundamentación, resultando claro que, no se lesionó el debido proceso invocado como transgredido, al ser ciertos, precisos y motivados, los razonamientos asumidos por los Vocales codemandados en el Auto 005/2014, debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exige una fundamentación extensa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su Resolución, todos los puntos demandados, explicando el Juez o Tribunal sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión.