SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.3.  Análisis en el caso en concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que la representante del accionante denuncia la lesión los derechos de éste al debido proceso _en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales_, a la igualdad jurídica, a la “taxitividad legal”, a una justicia transparente y sin dilaciones, a la tutela efectiva de jueces y tribunales, así como del principio a la seguridad jurídica, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado, cuyos argumentos, conforme se refirió supra, se centran en demandar la carente fundamentación en la que habrían incurrido los Vocales codemandados en la emisión del Auto 005/2014, en lesión esencialmente del debido proceso, en su componente de motivación de las resoluciones judiciales.

              Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que ante la recusación formulada el 11 de febrero de 2014, por el accionante, contra el Juez Sexto de Partido de lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, quien conocía la causa civil de repetición de pago que motivó la interposición de la presente acción tutela, la autoridad judicial recusada, se allanó a la recusación a través del Auto de 12 de febrero de 2014, teniéndola por “…aceptada y por separado de la causa…”(sic), ordenando la remisión del proceso al Juez siguiente en número, por cuanto no tenía “ni un mínimo interés directo o indirecto alguno en continuar tramitando la causa”(sic).

              En ese orden, al remitirse los actuados a la Jueza Séptima de la materia, conforme a procedimiento, ésta envió la recusación en consulta ante el superior en grado, instancia en la que la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró ilegal el allanamiento, mediante el Auto 005/2014 de 12 de marzo, determinando la prosecución de la causa por el Juez Sexto, imponiéndole asimismo una multa de tres días de haber; decisión que transcribió en su primer considerando el contenido de la Resolución de 12 de febrero de igual año, por la que el Juez a quo, se allanó a la recusación formulada en su contra; estableciendo en el segundo considerando, que las normas aplicables al caso, eran las del nuevo Código Procesal Civil, siendo que por previsión de la Disposición Transitoria Segunda de dicho cuerpo procesal, en su numeral sexto, las normas relativas a la excusa y recusación contenidas en los arts. 347 a 356, entraban en vigencia anticipada a partir de su publicación; es decir, a partir del mes de noviembre de 2013, quedando derogados los articulados instituidos en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, sobre el tema en particular, por determinación de la Disposición Derogatoria Primera. Por lo que, posteriormente a referir el contexto normativo sobre el que se resolvería la consulta de la recusación planteada, el Auto analizado, hizo cita expresa de los arts. 349, 350 y 353.I y II del CPC, por sus connotaciones con el caso, indicando que el último artículo mencionado en su parágrafo I, prevé los requisitos formales o de admisibilidad, así como los de fondo, para la procedencia del instituto de la recusación _que también fue definido doctrinalmente en el fallo_, observando así que, debe ser planteado como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse, debiendo ser como presupuesto de fondo, a todas luces procedente, dado que no puede ser tomado como un mecanismo para lograr la separación de un juez sólo por el capricho de las partes, debiendo estar el elemento imparcialidad del juzgador, evidentemente comprometido, a tenor del art. 178.I de la CPE, que estipula como sus obligaciones la de impartir justicia dentro de los parámetros de la celeridad, probidad, equidad y respeto a los derechos.