SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 70 a 77, por la que denegó la tutela solicitada por la representante del accionante, conforme a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que para activar una demanda de amparo constitucional, se deben agotar los medios idóneos que el agraviado tiene a su alcance, evidenciándose que “…no se ha escuchado fundamento con relación a este respecto, menos se tiene en el memorial de la demanda(…), en la complementación menos se ha esgrimido cuáles son esas instancias agotadas, no se ha hecho mención, se trata de una recusación que la misma ha sido consultada de oficio por la autoridad jurisdiccional, que ha dudado, por ese allanamiento de la recusación, esta instancia no se puede considerar como un medio idóneo que ha activado la parte accionante, más cuando, al conocer la resolución del tribunal que ha pronunciado el auto de vista 005/2014 de 12 de marzo del año en curso…”(sic), no se consideró la posibilidad de pedir una complementación, enmienda y explicación respecto al fallo ahora cuestionado, extremo que no sucedió y del que no se tiene pruebas en el legajo; ii) El Tribunal de garantías a tiempo de admitir una demanda de amparo constitucional, debe verificar el cumplimiento del art. 33 del CPCo, razón por la cual la acción presentada fue observada, no obstante, la petición concreta resulta ser incoherente, por cuanto, se solicita se disponga el allanamiento de la recusación por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, lo que no es posible, dado que la jurisdicción constitucional no pude ordenar aquello, al no constituirse en una “instancia de un recurso”; iii) Si bien se invocaron como vulnerados varios derechos, entre ellos el debido proceso; empero, no fue precisado adecuadamente que componente del debido proceso fue trasgredido, de manera tal que no se explicó de qué manera o qué vinculación existe entre los amplios derechos citados con el fallo que declaró ilegal la recusación; y, iv) Por otra parte, la representante del accionante, aduce que no resultaba aplicable el nuevo Código Procesal Civil, a la recusación planteada contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; sin embargo, la Disposición Transitoria Segunda, en su numeral sexto, puso en vigencia los arts. 347 a 351, dictados por el legislador al respecto, por ende, plenamente aplicables, en cuyo mérito, no encuentra consistencia lo fundamentado en relación a los supuestos derechos invocados como lesionados; siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, quien resolverá la temática descrita.