SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
I.1.1. Hechos que la motivan
En ejecución provisoria de sentencia, emergente del proceso ordinario de repetición de pago seguido por José Sánchez Aguilar contra la empresa “Sánchez Ingenieros Constructores S.R.L.” (SANINCO S.R.L.), su representando accionante promovió persecución penal ante el Ministerio Público contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, por los delitos de prevaricado y resoluciones contraria a la ley, por cuanto dicha autoridad, en el conocimiento de la causa civil aludida, aprobó el remate en favor del adjudicante Hernán Cáceres Quispe, con una serie de defectos formales, debidamente advertidos por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante el Auto de Vista 35/2013 de 14 de febrero, que dejó sin efecto en alzada, el Auto que aprobó el remate mencionado, disponiendo la nulidad de obrados respectiva.
Indica que, precisamente por dicho motivo, su mandante promovió incidente de recusación contra el mencionado Juez, alegando como causales las contenidas en el art. “2” _lo correcto es 3_ numerales 7 y 11 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), quien se allanó a la misma, apartándose del conocimiento del proceso, disponiendo se eleven antecedentes a la “Corte Superior del Distrito” para su pertinente revisión. Empero, posteriormente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto 005/2014 de 12 de marzo, rechazando el allanamiento anotado, ordenando que la autoridad recusada prosiga con la substanciación del proceso, sin tomar en cuenta que existía una confrontación legal tangible, que imposibilitaba que el Juez demandado administre justicia de forma imparcial, oportuna y responsable; aspecto demostrado al advertir que, la decisión asumida, permitió que el Juez de la causa, hasta la “presente fecha”, no resuelva el incidente de mejora de la caución formulado, disponiendo el Auto para ordenar el remate del inmueble de su representado.
Precisa que, el Auto 005/2014, descrito en el párrafo precedente, fue dictado sin la debida fundamentación y motivación, como componentes del debido proceso que asiste a las partes intervinientes en un proceso, efectuando una valoración “abstracta” de los medios producidos por su mandante, respecto a la causa penal iniciada contra el Juez recusado; a más que, bajo la “logicidad” de acontecimientos suscitados no era viable la aplicación del nuevo Código Procesal Civil, “aprobado” en noviembre de 2013, en virtud a la irretroactividad de la ley, tomando en cuenta que la recusación fue planteada como emergencia de la conducta de la autoridad judicial asumida con anterioridad a la promulgación del Código anotado, resultando consecuentemente incongruente, declarar ilegal la recusación bajo el argumento de la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en los arts. 347 a 356 del Código Procesal Civil (CPC); siendo “obvio” que debía tramitarse el incidente conforme a las normas establecidas en el anterior Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de liquidación de procesos, aspectos que generaron falta de certeza respecto a los fundamentos esgrimidos por los Vocales codemandados.
Añade que, la indebida motivación legal descrita supra, provocó también que se transgreda la seguridad jurídica de su representado, por cuanto, aun aceptándose la aplicación del nuevo Código precitado, el art. 353.II del mismo, prevé que presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare, se tendrá por aceptada la recusación; por lo que, los demandados, no podían fallar contrariamente, declarando la ilegalidad de la misma, sin considerar que la parcialidad del Juez, se hallaba demostrada, permitiendo que éste a futuro, dadas las connotaciones derivadas del proceso penal seguido en su contra, no proceda con ecuanimidad, honestidad y probidad, aspectos que fueron expuestos de manera motivada, clara, precisa y objetiva en la recusación planteada. Por otra parte, aduce que el Auto cuestionado, argumentó que la causa se encontraba en ejecución de Sentencia, etapa en la que no se debaten dilucidaciones de fondo, siendo la única finalidad la de ejecutar la Sentencia con calidad de cosa juzgada, por lo cual, en aplicación del art. 517 del Código abrogado, dicha etapa no podía suspenderse bajo ningún recurso ordinario ni extraordinario, menos por el de recusación; argumento _que alega_ inconcebible e incongruente, siendo que, por un lado, se estableció que correspondían aplicar las normas de la Ley 439 y sobre ese punto, se citó un artículo del Código de Procedimiento Civil abrogado, obrando así en transgresión evidente del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- III.2. Del instituto de recusación en materia civil: Aplicación de las normas del nuevo Código Procesal Civil, Ley 439, respecto al tema de las excusas y recusaciones, a partir del 25 de noviembre de 2013, en virtud a las Disposiciones Transitoria Segunda y Derogatoria “Primera” de dicho cuerpo procesal
- habiéndose optado, en nuestra economía procesal, por esta última, es decir, por la recusación motivada, con la particularidad de que es el propio legislador quien enumera las causales de su procedencia
- Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación
- Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa
- III.3. Análisis en el caso en concreto
- CONFIRMAR