SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2015-S3
Fecha: 10-Abr-2015
a)
Horacio Fabián Arce Soliz y Carlos Fernando Salas Carrasco, abogados apoderados de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe de 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 192 a 194 vta., señalaron lo siguiente: a) El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional contra los actos y omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; b) La Resolución de 19 de diciembre de 2013, emitida por la Sala “Penal Tercera” -lo correcto es la Sala Plena- del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dispuso dar por no presentada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la asociación accidental o de cuenta en participación “Valeriano y Tejerina Asociados” contra el Alcalde y el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por considerar que no se acompañó las resoluciones administrativas cuya impugnación se pretende, es decir al haber sido dada por no presentada la demanda, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional debe computarse a partir del último acto en sede administrativa realizado por la empresa accionante ante el referido Gobierno Autónomo Municipal que resulta ser la notificación con el informe de rechazo 0458/2013, emitido por el Concejo Municipal, realizada el 8 de agosto de 2013, y por tanto se evidencia que la acción fue interpuesta fuera del plazo establecido; c) Ante la improcedencia del recurso planteado contra la resolución del contrato 280 de 11 de marzo de 2013, por no encontrarse establecido en las causales de impugnación contenidas en el art. 90 de las NB-SABS, que precisamente era contra ese acto administrativo definitivo que debió plantearse la acción ahora intentada y no tratar de subsanar dicho recurso con un confuso recurso de revocatoria en base al Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-; d) Llama la atención la actitud de la empresa accionante, que intenta por la vía del amparo proteger sus derechos aparentemente vulnerados, cuando en realidad correspondía que por esa vía denuncie supuestos actos ilegales u omisiones indebidas por parte de la Supervisora Eveling América Capihuara Sánchez, a la que acusa de tener “actitud negativa” hacia ella, “maltrato abusivo y prepotente”, que se dedicó a “perjudicar las actividades de la consultora adjudicada” y emitió además el “requerimiento para la orden de suspender actividades” y la “solicitud de no proceder al pago de la planilla 1”, extremo que no aconteció; e) La representante de la asociación accionante hizo referencia a la funcionaria mencionada a la largo de su memorial, y no así al demandado Edwin Arturo Castellanos Mendoza, extremo que tiene que ver con la legitimación pasiva, según lo desarrollado por la SC 0979/2010-R de 17 de agosto; y, f) Se establece la improcedencia del recurso ya que la acción interpuesta debió también ser dirigida contra el Concejo Municipal, en consideración a que el proceso contencioso administrativo fue dirigido contra ese Órgano Legislativo.
En audiencia, los abogados y apoderados de la autoridad municipal demandada señalaron que la empresa accionante solicitó se dicte una resolución técnico administrativa respecto del contrato administrativo de referencia, petición que en momento alguno se solicitó directamente al Alcalde Municipal, e incluso el 11 de marzo de 2013, se puso en conocimiento de la asociación ahora accionante la carta de resolución de contrato, contra la cual se formuló impugnación y posteriormente recurso jerárquico, recursos administrativos en los que no se pidió que se emita una resolución técnico administrativa, omisión que se pretende subsanar con la interposición de la presente acción de amparo. Por otro lado, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios en su art. 90, enumera las situaciones en las que se puede impugnar actos administrativos, entre los que no figura la resolución de contratos. También consta en obrados que el proceso contencioso administrativo fue rechazado por no haberse acompañado acto administrativo alguno. Asimismo hace notar que no se cumplió el principio de inmediatez, habiéndose presentado la acción de amparo luego de transcurridos más de seis meses desde el 11 de marzo de 2013, es decir desde la emisión de la carta de resolución de contrato. Finalmente indicaron que debe rechazarse la acción presentada porque no se “demandó” a la funcionaria Eveling América Capihuara Sánchez en su condición de tercera interesada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dicha resolución no constituye ninguna resolución administrativa susceptible de impugnación
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR