SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2015-S3

Fecha: 10-Abr-2015

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 266 a 270, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Dentro de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional resaltan la inmediatez y la subsidiariedad; 2) De obrados se tiene que una vez que la entidad accionante se adjudicó la realización de la obra de servicios de consultoría para la actualización recurrente de los archivos de catastro de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007 y 2010, y luego se suscribió el contrato por excepción 065/12. El 14 de enero de 2013, se emitió la orden de proceder, fecha a partir de la cual correría el plazo de doscientos diez días calendario para su cumplimiento. El 19 de febrero de igual año, se comunicó a la empresa la orden de suspender actividades que emitió la Supervisora, bajo el motivo de “caso fortuito”. Luego, previos los informes DJSC 152/2013 y UJ-DCBS- 099/13, la MAE pronunció la resolución de contrato 280 de 11 de marzo de 2013. Ante esa situación, la asociación accionante planteó recurso de revocatoria contra dicha Resolución, pidiendo se le deje seguir con sus actividades, y en respuesta se dictó el informe legal UJ-DCBS 227/13, recomendando resolver por la improcedencia de cualquier recurso administrativo contra la resolución del contrato, pronunciándose luego el Auto motivado con el cual según la empresa accionante no fue notificada, y que ante la falta de respuesta expresa, planteó recurso jerárquico, de acuerdo al art. 140 de la LM, el mismo que no fue resuelto por el Concejo Municipal, pues el 8 de agosto de 2013, se emitió el informe 0458/2013, que determinó la improcedencia del recurso planteado, pero no se dictó ninguna resolución. Luego, la entidad accionante planteó demanda en la vía contenciosa administrativa, pero por Resolución de 19 de diciembre de 2013, se indicó que ni la Resolución de 15 de abril de 2013 ni la carta notariada 280 de 11 de marzo del mismo año, constituyen resoluciones administrativas propiamente dichas; 3) Se identifica como acto vulnerador la omisión de la MAE en emitir una resolución técnica administrativa motivada y fundamentada que determine la resolución del contrato, pues esa decisión se hizo saber mediante carta 280 de 11 de marzo de 2013, dirigida al socio Rodrigo Fernando Tejerina Céspedes, con la que éste fue notificado personalmente mediante diligencia notariada el 26 de igual mes y año, de modo que en esa fecha la parte accionante tuvo conocimiento del referido acto vulnerador; 4) El art. 129.II de la CPE, establece que para plantear la acción de amparo se tiene el plazo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial. En atención a ello, todo accionante debe agotar todos los medios y recursos idóneos que la ley otorga para el reclamo de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y de otro cuidar que dicha acción sea interpuesta dentro del plazo de seis meses. Pero al respecto, de las SSCC 0791/2010-R y 1347/2010-R, así como del AC “0265/2010-R”, se infiere que con relación al empleo y agotamiento de los recursos o medios de impugnación, se infiere que los mismos deben ser los idóneos y efectivos, es decir los que están previstos en la Ley, no siendo coherente plantear una vía o medio que se sabe de antemano resultará inviable. Sobre el particular, la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, señaló que cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo; y, 5) En ese contexto, habiendo sido emitida la carta 280 de 11 de marzo de 2013, dirigida a Rodrigo Fernando Tejerina Céspedes, componente de la asociación accidental “Valeriano & Tejerina Asociados”, comunicándole la resolución del contrato administrativo y constando la notificación personal efectuada el 26 del citado mes y año, se concluye que el plazo de referencia comenzó a correr desde ese momento, el mismo que no fue interrumpido por la incorrecta interposición de la demanda contencioso administrativa que fue considerada como no presentada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Por tanto, habiendo sido presentada la acción de amparo que se analiza el 8 de agosto de 2014, resulta por demás extemporánea, lo que impide su consideración en el fondo.