SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2015-S3
Fecha: 10-Abr-2015
i)
De los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar que la parte accionante denuncia, por la vía del amparo, que con relación al contrato por excepción 065/12, se cometieron las siguientes irregularidades: i) Ni en los términos de referencia ni en el documento base de contratación, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba solicitó que los proponentes cuenten con espacios propios para la ejecución del contrato; ii) Animadversión por parte de la Supervisora para con la consultora, al extremo de haberse atribuido una facultad no prevista en la cláusula séptima del contrato de suspender las actividades de la consultora, sobrepasando sus específicas funciones y usurpando las de la MAE, agregando que dicha Supervisora incurrió en ejercicio ilegal de la profesión, pues suscribe como Arquitecta, pese a que no se encuentra registrada en el respectivo Colegio; iii) Interpretación sesgada de la cláusula vigésima primera del contrato 065/12, respecto a la imposibilidad de plantear recursos contra la injusta determinación asumida; iv) No se canceló centavo alguno por los trabajos realizados, contrariamente el Oficial Mayor Administrativo Financiero del referido Gobierno Autónomo Municipal solicitó la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, pese a que fue la institución municipal la que no observó el contrato y resolvió el mismo por la supuesta causal de caso fortuito; y, v) Una resolución de contrato no puede efectuarse mediante una simple carta, sino a través de una resolución técnico administrativa expresa y fundamentada, lo que no ocurrió en este caso, impidiendo que dicha decisión pueda ser impugnada.
Por lo anotado, es evidente que con referencia al contrato de consultoría por excepción 065/12, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la asociación accidental o de cuentas en participación “Valeriano y Tejerina Asociados”, existe un conflicto en torno a la resolución unilateral de una relación contractual existente entre la Administración Pública y el administrado, quien además denuncia supuestas irregularidades que se presentaron dentro del trámite de adjudicación y de ejecución del trabajo encomendado. El tema referido a contratos suscritos con el Estado y sus consecuencias corresponde ser dilucidado en un proceso contencioso administrativo, conforme señala la jurisprudencia glosada precedentemente, a efectos que, se verifique en este caso si fue la consultora adjudicada o en su defecto el referido Gobierno Autónomo Municipal quien incumplió con los términos pactados, y/o si se presentó la causal esgrimida para resolver el contrato, y de ser así, a cuál de las partes contratantes es atribuible la misma, y si ante esa situación corresponde cancelar la primera planilla por el trabajo realizado o en qué caso se debe ejecutar la boleta de garantía de cumplimiento de contrato. Consiguientemente, esa labor de verificación no la puede realizar el Tribunal Constitucional Plurinacional, reiterando que la acción de amparo constitucional se limita a proteger y resguardar derechos fundamentales lesionados.
Consiguientemente, todo reclamo relacionado con contratos suscritos por particulares con el Estado debe ser formulado necesariamente a través de la vía contenciosa administrativa, y sólo cuando en esa jurisdicción se vulneren derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona, se podrá acudir al amparo constitucional.
Empero, en la acción extraordinaria que se analiza se pretende que por la vía del amparo constitucional se resuelvan los conflictos y controversias emergentes de un contrato de consultoría suscrito con un ente público, pero de ninguna manera se denuncian supuestos actos ilegales o indebidos en los que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba hubiera incurrido al rechazar la demanda contenciosa administrativa.
Al respecto, es necesario referirse al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, pues de la literal que cursa en el expediente, se tiene que una vez dictada la Resolución de 19 de diciembre de 2013, por la que Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dio por no presentado el proceso contencioso administrativo, no se formuló la correspondiente impugnación por la empresa hoy accionante, de manera que con esa omisión, no se agotaron los medios o recursos de reclamo previstos por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dicha resolución no constituye ninguna resolución administrativa susceptible de impugnación
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR