SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2015-S3
Fecha: 10-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A requerimiento de la Oficialía Mayor de Planificación -Dirección de Información Geográfica y Catastro-, el referido Gobierno Municipal requirió la contratación de servicios de consultoría para la actualización recurrente de los archivos de catastro de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007 y 2010, la cual se realizó bajo la modalidad de contratación por excepción, conforme establecen los arts. 63 y ss. de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), emitiéndose para tal efecto la autorización correspondiente mediante Resolución ejecutiva 240/2012 de 20 de abril y el formulario de trabajos y servicios 0375.
Una vez que dicho proceso de contratación concluyó, la respectiva adjudicación recayó sobre la asociación accidental a la que representa, dictándose la correspondiente Resolución Administrativa (RA) 04/2012 de 31 de octubre, suscribiéndose posteriormente el contrato por excepción 065/12 de 23 de noviembre de 2012, recibiéndose la orden de proceder recién el 14 de enero de 2013, por parte de la Supervisora y Jefa de Servicios Catastrales, quien mediante nota hizo conocer que a partir de dicho momento recién correría el plazo de doscientos diez días calendario establecido en el contrato.
Por nota 002/2013 de 14 de febrero, se hizo conocer al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba la aceptación a la orden realizada, y al mismo tiempo se puso en conocimiento de la Supervisora que todo el personal de la Consultora ingresaría a desarrollar actividades al día siguiente, 15 de febrero de ese año, para lo cual se solicitó que se tomen las previsiones respecto a las capacitaciones de manejo del sistema interno computarizado, así como de la disponibilidad de espacio físico y las condiciones de trabajo necesarias. Sin embargo, desde esa actuación se notó la falta de interés o la mala predisposición de la Supervisora, pues la orden de proceder se expidió luego de más de un mes de suscrito el contrato, actitud negativa que se fue reflejando con el maltrato a los profesionales de la Consultora.
El 19 de febrero de 2013, se emitió la orden de suspender actividades a requerimiento de la Supervisora bajo el supuesto motivo de “caso fortuito”, para lo cual y a solicitud suya, el 20 del citado mes y año se hizo presente una Notaria de Fe Pública a fin de verificar el trato abusivo del cual fueron objeto por parte de la Supervisora, así como también del Director de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y prácticamente fueron expulsados como delincuentes de las instalaciones de Catastro, con lo que al parecer se estaría dando fin a la relación contractual sin que exista documento alguno que justifique esa actuación.
De esa manera, una vez asumidas las determinaciones de suspender actividades por parte de la Supervisora, el 21 y 28 de febrero de 2013, a través de los informes DJSC 152/2013 y UJ-DCBS 099/13, emitidos por la Supervisora y el Profesional II de la Unidad Jurídica de la Dirección de Contrataciones, respectivamente, se recomendó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) resolver el contrato de excepción 065/12, conforme a lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda punto 2.3, por supuesto caso fortuito, solicitando además la Supervisora que no se proceda al pago de la planilla 1 presentada por un supuesto incumplimiento a la cláusula décimo séptima del contrato, referente a la confidencialidad, sin que exista prueba alguna al respecto, emitiéndose de esa forma la nota 280 de 11 de marzo de 2013, firmada por la MAE, señalando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se encontraba supuestamente imposibilitado de otorgar los requerimientos solicitados por la empresa, toda vez que los mismos no fueron presupuestados para la gestión 2013, por lo que se decidió resolver el contrato de referencia.
Ante esa situación, se interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución, pidiendo que se permita a la Consultora continuar con sus actividades para las cuales fue contratada. Como respuesta, se expidió el informe legal UJ-DCBS 227/13 de 5 de abril de 2013, recomendando declarar la improcedencia de cualquier acto administrativo contra la resolución del contrato, debiendo para ello dictarse el respectivo Auto motivado, el que nunca fue notificado a la empresa hoy accionante, siendo únicamente de su conocimiento el proveído de 18 de abril de 2013. Sin embargo, ante la falta de pronunciamiento, se consideró como denegado el recurso por el transcurrir del tiempo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que dentro del plazo previsto por el art. 141 de dicho cuerpo normativo, el 22 del referido mes y año, se interpuso recurso jerárquico contra la ilegal e injusta resolución de contrato.
Ante la negativa de remitir los antecedentes ante el Concejo Municipal, presentó nueva solicitud el 30 de abril de 2013, para que se eleve el legajo recordando que para ello se contaba con el plazo de tres días, lo que finalmente ocurrió, pero tampoco ese Órgano Deliberante resolvió el recurso jerárquico, y recién el 8 de agosto de ese año se puso en conocimiento de la parte recurrente el informe 0458/2013 de 17 de junio, por el cual, sin emitir resolución, se determinó no dar curso o declarar la improcedencia del referido recurso, omitiendo así cumplir con la obligación de resolver una solicitud a través de una resolución como exige la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Dicha resolución no constituye ninguna resolución administrativa susceptible de impugnación
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR