SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2015-S3
Fecha: 10-Abr-2015
1)
La empresa accionante por intermedio de su representante ratificó los términos expuestos en demanda de acción de amparo constitucional y añadiendo los siguientes alegatos, refirió que: 1) La demanda contenciosa fue presentada antes de promulgarse la Ley 4115, cuya base no fue solo la interpretación del art. 47 de la Ley 843, sino otros aspectos que fueron considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la deducibilidad de las regalías, habiendo desviado su fundamentación al indicar que basaron su decisión sobre la aplicación del art. 14 del DS 24051, limitándose a transcribir artículos y con una simplicidad se afirma que dicha norma solo se aplica a los contratos de operación suscritos en base a la Ley 1194 de 1 de noviembre de 1990; 2) En el curso del proceso se insistió en un pronunciamiento expreso sobre la aplicabilidad de la Ley 4115, habiendo indicado las autoridades demandadas que se resolvería en la resolución de fondo; sin embargo, en la Sentencia no se introdujo la mínima mención de dicha norma, por ello se denuncia la violación del derecho de fundamentación y motivación, por lo que al no habérsela siquiera mencionado no se resolvió el fondo de la controversia, cuando fue el propio Ministro de Hacienda que indicó que se la debe aplicar a los procesos judiciales y que al ser una ley interpretativa no opera la figura de la retroactividad como sostienen las autoridades demandadas, sino que se convierte en obligatoria para lo venidero; y, 3) La Administración Tributaria señaló que el proceso de fiscalización data de la “gestión 2005” y que la Ley 4115 sería de 2009; sin embargo, existe una Resolución Determinativa de la gestión 2009, que autoriza su aplicación a los procesos ya iniciados, hecho que fue ratificado por el Ministro de Hacienda en el entendido de corresponder las deducciones a partir de la vigencia de la Ley. Fundamentos por los que reiteran la concesión de tutela.
Boris Walter López Ramos, Gerente a.i. GRACO Santa Cruz del SIN, por memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, que cursa de fs. 656 a 659 vta., expresó lo siguiente: 1) Revisando la Sentencia 289/2013, cabe señalar que no es cierto que exista ausencia de fundamentación o motivación, existiendo tan solo la intencionalidad de confundir con una serie de enredos; 2) Sobre el desconocimiento de la deducibilidad del pago de regalías y que se estaría modificando la base imponible del tributo al imponer una obligación superior a la determinada por ley, no se tomó en cuenta que la vigencia del nuevo régimen fiscal y la derogación del art. 74 de la Ley 1194, no solo significó que las empresas petroleras se beneficien con una reducción del IUE de 40% a un 25% sino que perdieron el derecho de utilizar el IUE como crédito contra las regalías, es decir que deben pagar de manera efectiva tanto las regalías como el IUE conforme al art. 14 del DS 24051, al respecto la Sentencia en el Considerando tercero realizó un análisis concreto señalando que la norma solo se aplica a los contratos de operación y asociación y que por exclusión no se aplica a los contratos de riesgo compartido que nacieron a la vida a partir de 1996; 3) En el DS 24015, el legislador hizo una diferencia entre el tratamiento de la deducibilidad de regalías por explotación de recursos hidrocarburíferos y las regalías que se originan por transferencia temporal de bienes materiales como derechos de autor, patentes, marcas de fábrica o de comercio, en tal sentido las relacionadas a la explotación hidrocarburifera solo son deducibles si cumplen la condición dispuesta por el art. 14 del DS 24051, o sea siempre que provengan de contratos de operación o asociación celebrados después del 31 de diciembre de 1994, por lo que a los contratos suscritos el 13 de octubre y 1 de diciembre de 1997, no se aplica dicho régimen normativo al no provenir de una conversión de contratos de operación o asociación, no existiendo normativa que establezca la deducibilidad de regalías en los contratos de riesgo compartido; y, 4) Se respetó el debido proceso y la seguridad jurídica, prueba de ello es que la parte accionante interpuso todos los recursos en los que no logró sustentar su pretensión. Por lo que peticionan se deniegue la tutela.
Tomando en cuenta dicha pretensión, esta Sala encuentra necesario identificar los fundamentos expuestos en la Sentencia 289/2013, sobre cuya base se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, firme la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0312/2006, habiendo las autoridades demandadas señalado lo siguiente: 1) El art. 14 del DS 24051 es claro al establecer que la deducibilidad de las regalías a los fines del IUE solo se aplica a los contratos de operación y/o asociación, por exclusión no a los contratos de riesgo compartido que nacieron a la vida a partir de 1996, por lo que al contrato suscrito entre YPFB con “MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA” el 13 de octubre de 1997, no le alcanzan los efectos de tal disposición; 2) En cuanto a la subvención estatal por congelamiento del precio del Gas Licuado del Petróleo (GLP), que a decir de la parte demandante no estarían gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), dicho mecanismo de subvención está destinado únicamente a los engarrafadores de GLP en sujeción del art. 4.4 del DS 25649 de 14 de enero de 2000, a quienes YPFB compensa las diferencias resultantes en aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 25540 de 14 de octubre de 1999 y 25598 de 24 de noviembre de igual año, por ello los ingresos percibidos por “MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA” a través del endoso de notas de crédito fiscal no constituyen subvenciones estatales sino que forman parte del precio de venta del GLP; 3) Respecto a los ingresos por “Overhead” o costos indirectos a diferencia de los gastos operativos que originan las operaciones habituales de la compañía, si bien existe un acuerdo entre “MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA” y los “…Bloques Mamoré, Caipipendi, Monteagudo, Montero y Charagua…” (sic) relativo al reembolso de gastos de operación, los descargos presentados a la Administración Tributaria debieron ser cargados a la cuenta conjunta de costos por servicios indirectos y costos de oficina, por lo que correspondía la facturación de los mismos; 4) Sobre las diferencias volumétricas de gas natural, el SIN verificó el balance de “Gas MPC” estableciendo una diferencia en el volumen sobre la base de las compras efectuadas por “MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA” durante los periodos de abril de 2000 a marzo de 2001, estableciendo diferencias aproximadamente por “Bs.2.285.376 MPC” (sic); 5) Respecto a la presunción de ventas por diferencias del balance volumétrico de GLP, estas fueron objeto de liquidación por la Administración Tributaria al considerar volúmenes no facturados, habiendo “MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA” incumplido lo previsto por el art. 4 inc. a) de la Ley 843 sobre perfeccionar el hecho imponible, no existiendo compensación de volúmenes cuando la fiscalización determina diferencias positivas o negativas; y, 6) El art. 39 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, en relación a las ventas diferidas que se acusa a la parte actora, previene que el hecho generador se perfecciona el momento en que acontece la condición suspensiva, la cual en el caso de ventas se perfecciona con la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, con respaldo de la emisión de una factura, nota fiscal o documento equivalente, habiéndose observado que varias facturas de venta de gas emitidas por “MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA” son de periodos fiscales posteriores.
En mérito de lo relacionado, cuando la empresa accionante plantea como pilar fundamental de su demanda que no se aplicó la Ley 4115, se limita a citar la Resolución Determinativa “17-01151-00 de 17 de diciembre de 2009” (fs. 686 a 707), relativa a otro proceso en el que presuntamente se hubiere aplicado la deducibilidad de las regalías por conceptos de IUE así como el IT y que por tal razón no debería exceptuarse su tratamiento a los contratos de riesgo compartido; posteriormente, señala que tal procedimiento fue ratificado por el Ministerio de Hacienda según nota MEFP/VPT/DGTI 286/2009 de 8 de septiembre (fs. 742 a 744).
Sin embargo, al margen de lo expuesto no explica por qué no correspondía la aplicación del art. 14 del DS 24051 al contrato suscrito entre YPFB y “MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA” el 13 de octubre de 1997; menos expone razones suficientes que acrediten que el endoso de notas de crédito fiscal emitidas por la empresa debió tener el tratamiento de subvenciones estatales, por cuya razón la aplicación del art. 4.4 del DS 25649 efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia sería incorrecta; tampoco muestra qué argumentos legales existirían para considerar que los gastos de operación que originaron las actividades habituales de la empresa, no debieron ser cargados a la cuenta conjunta de costos por servicios indirectos y costos de oficina y su consiguiente facturación; menos aclara porqué las diferencias volumétricas de gas natural, que el SIN verificó en los periodos de abril de 2000 a marzo de 2001, sería incorrecta; lo mismo en cuanto a la presunción de ventas por diferencias del balance volumétrico de GLP, ni se refirieron a la observación de que varias facturas de venta de gas emitidas por “MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA” serían de períodos fiscales posteriores.
El contexto anterior, lleva a determinar a esta jurisdicción que el cargo argumentativo expuesto en la acción de amparo constitucional -no aplicación de la Ley 4115- no cumple con los presupuestos a efecto de que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis en cuestión; toda vez que, ya la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de pronunciarse en el fondo concluyó sobre la base del art. 14 del DS 24051, que la deducibilidad de las regalías a los fines del IUE solo se aplica a los contratos de operación y/o asociación, por exclusión no a los contratos de riesgo compartido que nacieron a la vida a partir de 1996 y que al ser el contrato suscrito entre YPFB y “MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA” del 13 de octubre de 1997, no le alcanzan los efectos de tal disposición, aspecto que hace concluir a esta Sala que la empresa accionante pretende que este Tribunal se constituya en una instancia casacional, a efectos de establecer si efectivamente correspondía emitir una decisión con las consecuencias de la citada Ley; sin embargo, no se advierte que de alguna manera haya fundamentado o acreditado que al contrato suscrito con YPFB le serían aplicables los efectos de la Ley 1194 o si el mismo hubiera sido readecuado al régimen de la Ley 843.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada,
- REVOCAR