SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2015-S3

Fecha: 10-Abr-2015

i)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Duran, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 633 a 636 vta., señalaron los siguientes descargos: i) La demanda no estableció la relación de causalidad entre los hechos y los derechos cuya violación se alega y pese a que se dispuso se subsane tal extremo, se limita a reiterar que el Tribunal Supremo de Justicia omitió pronunciarse sobre los principales argumentos de la defensa; en consecuencia, no cumple los presupuestos previstos por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Se tomó en cuenta que el 27 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria notificó a “MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA” con la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 338/2005 de esa fecha, la cual determinó sobre la base cierta de obligaciones del contribuyente, la suma de “…43.331.720 UFV equivalentes a Bs. 49.558.055” (sic), Resolución que fue impugnada ante la “…autoridad de impugnación tributaria…” (sic), que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0312/2006, modificando el reparo efectuado por la Administración Tributaria de “…Bs.19.259.044 a Bs.19.000.212…” (sic); iii) En la Sentencia 289/2013, se consideró el art. 14 del DS 24051, normativa que indica que la deducibilidad de las regalías del IUE, solo se aplica a los contratos de operación o asociación suscritos en base a la Ley 1194 o a los que se adecuaron al régimen de la Ley 843, de modo que por exclusión no se aplica a los contratos de riesgo compartido suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y “MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA” el 13 de octubre de 1997; toda vez que, la liquidación en el caso fue realizada conforme al art. 30 del DS 24051, no siendo cierto que exista ausencia de fundamentación como se denuncia; iv) Sobre la exigencia de interpretación histórica y evolutiva de la Ley 843, Ley 1194, Ley 1606 y la Ley 1689 de 30 de abril de 1996, no se señaló cuál la relevancia de dicha actividad y cuál el agravio constitucional que se ocasionó, por lo que la controversia fue resuelta sobre la base de normativa vigente en el momento de los hechos generadores fiscalizados por la Administración Tributaria; v) La aplicación de la Ley 4115, confirma que el art. 47 de la Ley 843 incluye gastos deducibles dentro del IUE por concepto de regalías; sin embargo, la Administración Tributaria fiscalizó los períodos de abril de 2000 a marzo de 2001, la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 338/2005 data del 27 de diciembre de 2005, la Resolución de recurso jerárquico del 18 de octubre de 2006, y la demanda contenciosa del 25 de enero de 2007, por lo que no se puede pretender la aplicación retroactiva de la norma en razón del art. 123 de la CPE; y, vi) Respecto a los fundamentos de haber impuesto una obligación superior a la determinada por ley al modificar la base imponible, afectando la capacidad contributiva, los principios de legalidad e igualdad o que se hubiera transgredido el derecho a la propiedad como a la tutela judicial efectiva, se remiten al tenor de la Sentencia 289/2013, que es clara y se basa en normativa legal aplicable. Argumentos por los que solicitan se deniegue la tutela.