SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2015-S3

Fecha: 10-Abr-2015

a)

Señaló que el 18 de febrero de 2014, fueron notificados con la Sentencia 289/2013 de 2 de agosto, sin pronunciarse sobre la normativa citada por cuya razón al amparo del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitaron aclaración y complementación en los siguientes términos: a) Si se valoró la interpretación histórica evolutiva de la normativa expuesta en la demanda, por cuanto se acreditó que el art. 14 del DS 24051, tenía carácter transitorio entre dos regímenes tributarios anteriores a la existencia de los contratos de riesgo compartido; b) Si se tomó en cuenta que la deducibilidad de las regalías demandadas, no se apoya únicamente en lo previsto por el art. 14 del DS 24015, sino fundamentalmente en el art. 47 de la Ley 843; c) Por qué no se aplicó la Ley 4115, que resultaba ser obligatoria; y, d) Si la Sentencia consideró que de confirmarse la posición de la Administración Tributaria el art. 14 del DS 24051 sería inaplicable por mandato constitucional, pedido complementario que fue resuelto mediante Resolución 67/2014 de 14 de mayo, determinando no ha lugar por cuanto no se trataría de error material, aclaración de concepto oscuro u omisión de alguna pretensión, no obstante que en el segundo considerando señalaron que tal petición estaría relacionada con el fondo de la problemática y que de asumir alguna posición implicaría alterar aspectos sustanciales.

Indicó que, la Resolución que resuelve el pedido de aclaración y complementación, admite que la aplicación de la Ley 4115 atañe al fondo del litigio, por lo que les resulta inexplicable que no se la haya considerado ni aplicado, por cuanto el mayor interés litigado era la deducibilidad de los gastos pagados por concepto de regalías y participaciones petroleras bajo contrato de riesgo compartido, cargo que si bien fue reconocido en la Sentencia se omitió realizar su análisis, concluyendo en un fallo que no resolvió de manera efectiva la litis principal, al omitir pronunciarse sobre todos los aspectos relacionados a la prueba, antecedentes administrativos y judiciales, poniendo de manifiesto la omisión de valoración.

Concluyó expresando que, el fallo impugnado da lugar a que las regalías pagadas por la empresa que indiscutiblemente son un gasto, sea considerada para liquidar el IUE como renta o utilidad de la empresa, lo que constituye una modificación arbitraria de la base imponible del impuesto, alterando la determinación de la utilidad neta cuando por principio de legalidad, dicha modificación solo es posible mediante “Ley de la Republica”, generando un incremento ilegal de la carga fiscal que corresponde al contribuyente, desconociendo la deducción de las regalías a los efectos del IUE, puesto que la promulgación de la Ley 4115 no estaba sujeta a condición temporal para su vigencia por lo que debió ser aplicada directamente.

Milenka Iris Salvatierra Frontanilla y Orlando Ceballos Acuña, en mérito al testimonio de poder especial, bastante y suficiente 1809/2014 de 9 de septiembre, se apersonan en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT y por memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 638 a 652 vta., expusieron los siguientes argumentos: a) La empresa accionante no precisó la relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, así cuando denunció la lesión del debido proceso no especificó en qué componente, limitándose a realizar la cita genérica del art. 115 de la CPE, sin explicar si las autoridades demandadas al dictar la Sentencia 289/2013, vulneraron sus derechos; b) Sobre la violación del derecho a la defensa, no se produce tal lesión cuando quien conoce el proceso seguido en su contra actúa en igualdad de condiciones, habiendo la AGIT cumplido a cabalidad la normativa tributaria, máxime si se tiene en cuenta que el contribuyente “REPSOL E&P BOLIVIA S.A.” asumió conocimiento de los actos administrativos apersonándose al proceso para recurrir de alzada, lo que desvirtúa la afectación de tal derecho; c) Respecto a la omisión de pronunciamiento sobre el alcance del art. 14 del DS 24051, debe tenerse en cuenta que dicha normativa solo se aplica a los contratos de operación o asociación suscritos en base a la Ley 1194 o a los contratos que se adecuaron al régimen de la Ley 843 y por exclusión no se aplica a los contratos de riesgo compartido que nacieron a la vida a partir de 1996, por tanto no procede la deducibilidad del pago de regalías para el IUE, aspecto sobre el cual la Sentencia si expresó fundamentación; y, d) Analizando la Sentencia se tiene que realizó un cumplimiento estricto de lo que establece la norma, sobre la base de lo peticionado por las partes, los antecedentes y la normativa aplicable, no siendo evidente la inobservancia del control de legalidad. Argumentos que fueron reiterados en audiencia, sobre cuya base solicitan se deniegue la tutela.