SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S3

Fecha: 10-Abr-2015

1)

Cecilia Prada Tejada y Raúl Hevia Correa, Presidenta de DILOS y Secretario Municipal de Desarrollo Humano -antes Oficial Mayor- del Gobierno Municipal Autónomo, respectivamente, ambos de Santa Cruz de la Sierra -hoy codemandados-, a través de su abogado, en audiencia, señalaron que: 1) La Ley 3323 de Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), establece que las personas de escasos recursos que no tienen seguro absoluto, ni trabajo, y no son asalariados, tienen derecho a recibir una atención en salud de manera gratuita, en todos sus aspectos; asimismo, mediante DS 28968, Reglamento de Presentación y Gestión del Seguro de Salud del Adulto Mayor, se dispuso que la Municipalidad tiene la facultad de convenir con una institución privada, cuando no tenga a través de sus establecimientos de salud la capacidad de prestar dicho servicio; 2) Conforme a ello, se firmó un convenio gratuito con la Clínica “San Rafaela” S.R.L., que sería pagada a través de primas; dicho Centro de salud, debía brindar el servicio de salud que es universal, solidario, equitativo, integral y en lo principal gratuito, y no permitir ningún cobro; 3) El Convenio suscrito, luego de entrar en vigencia, el 1 de enero de 2013, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, recibió cinco denuncias referidas a que en dicha Clínica se habrían efectuado cobros por la atención; ante lo cual, mediante oficios, y en varias oportunidades, en fechas 1, 10 y 18 de abril, así como el 3 de mayo, se solicitó proceder a la devolución de los montos correspondientes, y en uno de los casos, sí se devolvió el dinero al afiliado; 4) Elevada la documentación administrativa, el DILOS-Santa Cruz reunido a convocatoria del Gobierno Municipal referido, a través del Secretario Municipal de Desarrollo Humano -antes Oficial Mayor-, y con el informe correspondiente y las notas puestas a conocimiento de la Clínica “San Rafaela” S.R.L., documentos que demostraron que los referidos cobros eran evidentes; dicho Directorio, a través de su normativa, aprobada mediante Resolución Ministerial (RM) 446 de 7 de agosto de 2003, y en base del art. 6 inc. m) del Reglamento del Directorio Local de Salud, emitió la Resolución 0120/2013, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalizador, disponiendo que la referida Clínica, devuelva los montos cobrados indebidamente, advirtiéndole que podía ser pasible a un proceso administrativo, lo que no constituiría una conminatoria, y al haber el hoy accionante interpuesto los recursos previstos por ley, hasta el momento -de interposición de la presente acción- no se encontró justicia a favor de los adultos mayores, quienes fueron sujetos de cobros “alevosos”; y, 5) El accionante impugnaría dicha Resolución, alegando que habría sido notificado con la misma un mes después; sin embargo, es desde ese momento que se tendría conocimiento de la solicitud de devolución de los montos de dinero, cobrados de manera ilegal y que no se trataría de un proceso administrativo sancionador.