SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S3
Fecha: 10-Abr-2015
a)
Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy demandado-, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: a) Mediante la presente acción de amparo constitucional, se pretendería impugnar la Resolución 0120/2013, alegando una supuesta ilegal conminatoria de cobro; sin embargo, se evidenció que al haber aceptado y devuelto el dinero, no existiría ningún derecho vulnerando; lo que significaría, que el ahora accionante pretende demandar mediante la actual vía constitucional, la citada Resolución, cuando el mismo consintió tal determinación al proceder a la devolución, existiendo acto consentido; b) Respecto a que no existiría un procedimiento previo y una notificación “…la Resolución Ministerial 044 de la 0446 de 07 de agosto de 2.013…” (sic), en su art. 6 inc. m), facultó a DILOS-Santa Cruz, para pronunciarse en cualquier tipo de situación, a través de una resolución administrativa; por lo que en el caso concreto, el único mecanismo legal, sería la Resolución 0120/2013, mediante la cual no se le exigió al actual accionante, un monto para señalar que se trataría de una sanción económica, no pudiendo ser considerada como una “sanción”, ni tampoco correspondería exigir un procedimiento previo para determinar que dicha Clínica pague lo cobrado indebidamente; c) Resultaría irrisorio, señalar que mediante e¡ la presente acción tutelar, se debe disponer la nulidad de las notificaciones realizadas con los actos administrativos, cuando para poder demandar de nulidad cualquier acto debe existir vulneración de derechos; d) En el caso en cuestión, si la notificación se hizo después de cinco días, se preguntó, cuál hubiese sido el daño o perjuicio que se le habría ocasionado al hoy accionante y por qué se debería retrotraer un acto administrativo cuando dicen que se notificó fuera de plazo, dado que la finalidad de tal acto procesal, sería el de poner en conocimiento de las partes para que asuman su derecho y poder impugnar cualquier resolución; e) Se realizó la impugnación dentro de plazo, por lo que no existirían argumentos para que la nulidad de las notificaciones sea considerada; así también, al haber señalado que la Resolución Ejecutiva 26/2014 de 24 de febrero, carecería de fundamentación, se determinó el rechazo de la misma, porque lo que el hecho de que el ahora accionante no haya obtenido la respuesta que esperaba, no significaría que dicha determinación carezca de fundamentación; f) El art. 13 de la LPA, establece que toda persona que formula una solicitud ante la administración pública, podrá actuar por su representante mediante un mandato debidamente acreditado; y, g) Se pretendería la nulidad de una Resolución; empero, se debió señalar que DILOS-Santa Cruz fue “resuelto”, a través de una Ley, por lo que no se puede disponer que dicha instancia se vuelva a conformar y emita una nueva resolución.
Resolución emitida, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante acreditó con la documentación respectiva, que el 13 de diciembre de 2012, suscribió Convenio Interinstitucional entre el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y la Clínica “San Rafaela” S.R.L., representada por Rafael Quinteros Montaño -hoy accionante-, por lo que a través de diversas notas envidadas por la Alcaldía, se tendría como reconocida la calidad de representante legal de dicha Clínica; b) El convenio establece que la institución de salud, debería prestar sus servicios de forma gratuita, situación que no fue tomada en cuenta, dadas las denuncias realizadas ante la referida Alcaldía, respecto a que la gratuidad no fue tomada en cuenta, dando lugar a que antes de emitir la Resolución, solicitó informe por escrito, reconociendo dicha Clínica que incurrió en esa irregularidad y que devolvió los montos de dinero; c) De los documentos se evidenció que el actual accionante, incumplió parte del Convenio, resultando válido que de acuerdo a esas circunstancias, la Alcandía Municipal tome una determinación respecto a esa inconducta; empero, para sancionar a una persona se le debe dar el derecho a ser oído y juzgado, previo proceso, conforme al art. 117 de la CPE, y si ese incumplimiento de convenio dará lugar a su resolución; empero, previamente se debe escuchar a las partes, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto no se demostró que haya existido un proceso administrativo para llegar a una sanción; así, el art. “46.I” establece que el personal de salud y los funcionarios administrativos que pertenecen a un establecimiento de salud, o Sistema Nacional de Salud, que hayan suscrito convenio con los Gobiernos Municipales y que se nieguen a otorgar las prestaciones previas para el SSPAM, serán sujetos a las sanciones que se determinen en un proceso administrativo; d) En el caso, no se evidenció la existencia de un proceso administrativo para llegar a una sanción en contra de la Clínica “San Rafaela” S.R.L.; y, e) Respecto al cuestionamiento de la notificación, dentro de los cinco días, como exige la normativa jurídica, no corresponde analizarlo, al considerar que incurrió en una violación del derecho al debido proceso y a la defensa, dado que no se le permitió a la nombrada Clínica, defenderse de las denuncias “…que puede que sean o no reales…” (sic); lo cual, debería determinarse en un proceso administrativo previo a determinar la sanción que le corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible
- Fragmento 15
- III.2.
- alegando
- se desestimó el recurso jerárquico por no haber acreditado supuestamente la personería del accionante en el proceso administrativo, sin considerar que es el copropietario de la Clínica accionantes y por tanto el agraviado directo
- REVOCAR