SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S3

Fecha: 10-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Clínica “San Rafaela” SRL., a través de la Resolución Administrativa (RA) CCEO/AL 151/2012 de 11 de junio, obtuvo la autorización correspondiente para su funcionamiento, prestando servicios a favor de la comunidad y sociedad en general, y una vez aprobada la suscripción del Convenio Interinstitucional 56/2012, por el periodo de un año, entre el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y la Clínica que su persona representa; así también, el 13 de diciembre de 2012, cubrió los Servicios del Seguro Social para el Adulto Mayor (SSPAM).

Refirió que, prestando dicho servicio de manera normal, el 9 de octubre de 2013, fue notificado con la nota GAMSC/OMDH 126/2013 de 19 de septiembre, firmada por Raúl Hevia Correa, en calidad de Oficial Mayor de Desarrollo Humano del Gobierno Municipal de Santa Cruz -hoy codemanadado-, y emitida por DILOS-Santa Cruz; mediante la cual, le notificaron con la ilegal Resolución 0120/2013 de 19 de agosto, treinta y un días después de vencido el plazo máximo, cuando ya había perdido vigencia o existencia legal, y no dentro de los cinco días como corresponde, debiendo declarar dicha notificación y la Resolución en cuestión como nula, conforme los arts. 35 inc. c) y 36.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determinación que fue emitida sin que exista procedimiento previo sancionador, de acuerdo con los arts. 71 al 84 de la citada Ley, que establecen que no se podrá imponer sanción administrativa alguna sin la previa aplicación de procedimiento punitivo establecido en la Ley; sin embargo, se emitió una conminatoria por supuestos cobros indebidos por atención, insumos y medicamentos cubiertas por el SSPAM, presumiendo una sanción inexistente, no obstante de determinar un proceso administrativo en el que se determinarían las sanciones, así como dicha Resolución fue emitida sin la debida fundamentación, al no existir una relación de causalidad entre los hechos, la prueba de cargo y de descargo, además de su valoración, así también como la subsunción al derecho en cada caso, y su vinculación con la parte resolutiva que conmina al pago de ciertas sumas como devolución por supuesto cobro indebido, sin un proceso previo sancionador; ante lo cual, solicitó complementación pidiendo se les explique cuál sería la resolución que determinó el supuesto cobro ilegal y si la citada Clínica formó parte de algún proceso administrativo sancionador; sin embargo, no se demostró la existencia de ningún proceso administrativo previo que hubiese concluido con una sanción de multa o pago, conminándole al pago sin fundamento legal alguno, ni jurídico, sin procedimiento ni resolución administrativa previa, considerándose un exabrupto suplir a través de la complementación ante la inexistencia de un proceso administrativo.

Manifestó que, ante la referida Resolución ilegal, interpuso recurso de revocatoria y luego del silencio administrativo negativo, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Ejecutiva 26/2014 de 24 de febrero, emitida por Percy Fernández Añez, Alcalde de dicho Municipio -hoy demandado-, mediante la cual de manera ilegal en lugar de reparar los derechos violados y corregir las irregularidades con criterio absurdo y totalmente contradictorio, alegando una supuesta falta de personería, desestimó el recurso jerárquico sin anular la ilegal Resolución notificada fuera de los cinco días, y únicamente estableció que la nueva Resolución Ejecutiva, sea notificada dentro de plazo.

Señaló que, de manera totalmente ilegal, se desestimó el recurso jerárquico por no haber acreditado la personería en el proceso administrativo, cuando en el fondo no hubo dicho proceso, sin tomar en cuenta, que se constituye en un agravio directo; asimismo, resaltó que se acreditó su acción legítima como administrado, por lo que no correspondería aplicar el art. 61 de la LPA, desconociéndose los principios de informalismo y favorabilidad, que establece que los administrados pueden acceder a los medios impugnativos para obtener un fallo que resuelva el fondo; lo cual, no sucedió en su caso, al haberse desestimado su recurso por cuestiones de forma, al no contener fotocopias legalizadas, incumpliendo lo previsto por el art. 4 inc. f) de la citada Ley; asimismo, la Resolución impugnada no consideró que la autoridad que emitió la ilegal Resolución 0120/2013 -ante quien se presentaron los memoriales y la documentación hoy observada-, a momento de emitir la nota de explicación a su persona, no objetó la supuesta falta de personería; al contrario, la consintió al haber efectuado de manera oficiosa la explicación, por lo que en aplicación del principio de verdad material y seguridad jurídica no pude ahora, en grado de revocatoria, desconocerse dicha situación. 

Finalmente, alegó que la Resolución 26/2014, debió declarar la nulidad de la Resolución 0120/2013, conforme lo dispuesto por el art. 36.III de la LPA, que establece que la realización de las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, sólo darán lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo; siendo ese, uno de los petitorios en la impugnación que hacen el fondo del recurso; tanto de revocatoria como del jerárquico, aspectos que no fueron tomados en cuenta al momento de pronunciar la primera Resolución -ya citada- que le ocasionaría perjuicio; sin embargo, de manera contradictoria se instruyó en la parte resolutiva, que conforme al art. 33.III de la mencionada Ley, se realice la notificación en el plazo máximo de cinco días; y para coronar las ilegalidades y contradicciones, luego de desestimarse el recurso jerárquico en supuesta aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, al momento de rechazar la solicitud de complementación y enmienda, se señaló que no era aplicable dicho cuerpo legal, ni su Decreto Reglamentario a los Gobiernos Municipales, conforme a los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; por ello, dichas Resoluciones Administrativas impugnadas de ilegales, carecerían de una adecuada motivación, al haberse realizado un análisis incompleto, puesto que no se explicó la razón por la cual, directamente “conminaron” sin una Resolución Sancionatoria que emerja de un previo proceso, omitiendo dar una razón fáctica y jurídica, además, la mencionada Resolución Ejecutiva, desestimó ingresar al fondo, sosteniendo el desconocimiento de su personería -siendo que ya estaba reconocida-; de esa manera, no se hizo un análisis de la verdad material y real.