SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
a)
Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, demandados, mediante informe escrito cursante de fs. 224 a 225 vta., señalaron que: a) El Auto de 22 de noviembre de 2013, emitido como resultado del recurso de apelación, contiene un análisis exhaustivo de los datos del proceso; por lo que, en aplicación de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin modificar su contenido y que su cumplimiento no podrá suspenderse por recurso algunos -ordinario o extraordinario-, ni por solicitud que tienda a dilatar o impedir el proceso de ejecución, se dispuso deferir la solicitud de la apelante, al constatar que el inmueble objeto de litis, se hallaba conformado por dos triángulos unidos por una abertura de 1.13 m “que hace ver que conforman un solo inmueble” (sic) y que de acuerdo a inspección, la construcción de dos pisos se halla en el triángulo que da a las avenidas 6 de agosto y Cabildo; b) En orden de disponer la revocatoria del Auto de 22 de septiembre de 2011 impugnado, se consideró lo dispuesto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que establece que una vez pagado el precio, se hace entrega del inmueble rematado a la adjudicataria, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento, pudiendo los interesados deducir oposición en el plazo de diez días, sin que se pueda, vía incidental, formular defensa respecto a un eventual derecho propietario, aduciendo derecho propietario ajeno y que el bien de referencia no sería el rematado; c) Se estableció que la venta judicial se encuentra reglada por el art. 545 del CPC, perfeccionándose con la aprobación del remate, conforme al art 1485 del Código Civil (CC), no es oponible al adjudicatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación, excepto el caso de colusión; concluyéndose que a la adjudicataria le asistía el derecho de exigir la entrega del bien subastado en su favor, al haber pagado el precio y aprobado el remate del inmueble, perfeccionándose la venta judicial; d) Asimismo, se fundamentó que por disposición del art. 297 del CPC, una sentencia ejecutoriada en un proceso de división y partición, solo puede modificarse o dejarse sin efecto a través de recurso extraordinario de revisión, no mediante incidente de desapoderamiento, conforme pretende el accionante; e) En tal sentido, se evidencia que, el Tribunal de apelación, aplicó las normas sustantivas y adjetivas que rigen la fase de ejecución de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, no siendo en consecuencia evidente que se hayan vulnerado los derechos reclamados por el accionante; f) De conformidad a lo previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde la declaratoria de improcedencia la presente acción tutelar, al no haberse hecho uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia a efectos de revertir lo decidido en el proceso de división y partición; y, g) La codemandada en el proceso ordinario, formuló similar acción de defensa, siendo conocida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, constituida en Tribunal de garantías, ameritó denegatoria de la tutela solicitada, por cuanto dicha instancia, consideró que el fundamento de la decisión asumida en apelación se halla fundada en una adecuada interpretación de derecho, cumpliendo con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; concluyendo que lo pretendido, era que el Tribunal de garantías se pronuncie respecto a una incorrecta interpretación de la referida Resolución, cuando a la jurisdicción constitucional solo le compete ingresar a revisar la interpretación de la normativa realizada por el juzgador ordinario, solamente en el caso que se hayan vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación que no se presenta en la especie, donde existe una resolución debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria en vía constitucional, evolución jurisprudencial
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR