SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante considera que, sus derechos al debido proceso “legal”, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a la propiedad y al principio de seguridad jurídica, han sido vulnerados, debido a que los demandados, por Auto de 22 de noviembre de 2013, dispusieron revocar el Auto de 22 de septiembre de 2011, emitido por el Juez de la causa, mediante el cual, rechazó la pretensión de Guillermina Dávalos Gamboa de disponer el desapoderamiento de un inmueble que no fue objeto de remate y adjudicación.

Por su parte, los demandados, argumentan que, el Auto de 22 de noviembre de 2013, se basó enteramente en el marco legal aplicable al caso respecto a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, calidad que había alcanzado la Sentencia pronunciada por el inferior y que, tratándose de un caso en el que, luego de determinarse la división y partición, se procedió al remate del inmueble, habiéndose adjudicado el mismo, Guillermina Dávalos Gamboa, que solicitó la entrega del bien; entonces, en observancia del art. 45.II de la LAPCAF, correspondía la emisión del mandamiento de desapoderamiento, toda vez que, la venta judicial, regulada por el art. 545 del CPC, se había perfeccionado con la aprobación del remate, no siendo oponible a la adjudicataria la nulidad de actos precedentes a la adjudicación y al remate; máxime si, por disposición del art. 297 del adjetivo civil, una sentencia ejecutoriada, emergente de un proceso de división y partición, sólo puede ser modificada mediante recurso extraordinario de revisión de sentencia y que, en el presente caso, la decisión pronunciada en alzada, se apegó a las normas sustantivas y adjetivas que rigen la fase procesal de ejecución de sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, contempladas en los arts. 297, 514, 517 y 545 del CPC; 45 de la LAPCAF, y 1319 y 1485 del CC.

De los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales, se observa que, la problemática elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se sustenta básicamente en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que dio origen a la revocatoria del Auto de 22 de septiembre de 2011, por la cual el Juez de la causa, rechazó la solicitud de emisión de mandamiento de desapoderamiento respecto al inmueble rematado y adjudicado a favor de Guillermina Dávalos Gamboa.

Al respecto y, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, motivo que impide a esta jurisdicción pronunciarse al respecto, toda vez que, de hacerlo se incurriría en invasión de jurisdicción, arrogándose esta instancia una calidad jurisdiccional que no le compete, convirtiéndose en una suerte de vía casacional.

Sin embargo, conforme se explicó también en el precitado Fundamento Jurídico, es posible que la jurisdicción constitucional efectúe una labor de revisión de la interpretación y aplicación de la jurisdicción ordinaria, cuando resulte evidente que dicha actividad fue realizada al margen de los principios y valores generales del derecho, apartándose del marco de la razonabilidad y objetividad, ocasionando como consecuencia, lesión a derechos o garantías fundamentales.

A tal efecto, como mínimo requisito exigible, es determinante que quien pretende esta revisión, explique de manera clara y concisa que derechos y garantías fueron vulnerados, exponiendo además de qué forma la supuesta interpretación errónea dio lugar a su lesión y estableciendo el nexo de causalidad entre ambos; es decir, el accionante deberá mínimamente expresar de qué forma, la interpretación realizada por la autoridad jurisdiccional, menoscabó sus derechos y garantías, estableciendo con claridad la forma en la que, según su apreciación, debió interpretarse y aplicarse la norma, de modo que sus libertades no sufran daño alguno.

En el presente caso, se observa que el accionante ha identificado con claridad los derechos que considera han sido vulnerados; sin embargo, no ha explicado de manera clara cómo la interpretación y aplicación de la norma, efectuada por los demandados en su calidad de Tribunal de alzada, incidió en aquella vulneración; asimismo, no explicó, mínimamente la forma en la que, debió haberse procedido en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales en que los demandados sustentan su fallo; es decir que, no se ha cumplido con los requisitos mínimamente exigibles para que esta jurisdicción verifique si, los demandados incurrieron en error a momento de interpretar y aplicar la norma, y si dicha labor, efectivamente, lesionó los derechos y garantías constitucionales reclamados mediante la presente acción tutelar.