SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
1)
Félix Ernesto Mur y Blanca Carolina Chamon Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 16 de septiembre de 2014, cursante a fs. 31 y vta., manifestaron que: 1) La presente acción de defensa no se encuentra dentro de las situaciones descritas en el art. 125 de la CPE; 2) De acuerdo al art. 250 del CPP, una de las características de las medidas cautelares es que son provisionales; por ello cuestionaron el tiempo de presentación de la presente acción tutelar, indicando que conforme el art. 239 del CPP, el accionante no solicitó nuevamente la cesación de su detención; 3) No existió inobservancia de los arts. 235 ter y 279 del CPP, falta de valoración integral, ni inaplicabilidad de los principios de proporcionalidad e instrumentalidad; toda vez que, se tomó en cuenta todas las circunstancias, tanto de probabilidad de autoría como de riesgos procesales y de forma especial los principios que hicieron referencia; y, 4) La determinación que asumieron de revocar la decisión del Juez a quo, no vulneró el derecho a la libertad de la accionante; puesto que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 51.1 concordante con el 251 del CPP, las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen la facultad de considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, de lo contrario el derecho a la impugnación no tendría sentido.
1) El representante del Ministerio Público señaló que, el Auto interlocutorio apelado, carecía de fundamentación; puesto que, no tomó en cuenta el principio de legalidad, ni hizo una correcta interpretación de los arts. 233, 234 y 235 del CPP; toda vez que, determinó la existencia de probabilidad de autoría y posteriormente ingresó en una contradicción respecto a desvirtuar los riesgos procesales;
1) Respecto al art. 234.2 del CPP, evidencian contradicción; toda vez que, la Juez a quo por un lado asumió que existe probabilidad de autoría, tanto por los elementos materiales del delito de estafa previsto en el art. 335 del CPP y por el monto de dinero que supuestamente recibió confirmado por el documento privado suscrito entre la accionante y los representantes de base de la Asociación Juana Azurduy de Padilla; por otro lado, refiere “las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” (sic), pues según la imputación del Ministerio Público esa facilidad se la tiene demostrada objetivamente, bajo esa lógica consideran que una persona con un monto de $us700 000.- puede permanecer oculta o abandonar el país, por ello declararon con lugar las apelaciones formuladas;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- un solo documento que fue suscrito por mi persona con algunas de las supuestas víctimas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- CONFIMAR