SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

8)

8) Finalmente, con relación al principio de proporcionalidad, señalan que tomando en cuenta la conducta de la accionante respecto a los riesgos procesales y según la descripción realizada por el Ministerio Público, evidencian la probabilidad de autoría de un hecho con víctimas múltiples, por cuanto el análisis efectuado por la Juez inferior por el cual determinó la aplicación de medidas sustitutivas, no realizó la ponderación correcta de dicho principio. 

Por lo expuesto se advierte que, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 71/2014, realizaron una explicación señalando los riesgos procesales inciso por inciso, así en el art. 234.2 evidenciaron contradicción por parte de la Juez a quo, en razón a la probabilidad de autoría y la facilidad de la ahora accionante para abandonar el país o permanecer oculta, indicando las razones por la cuales asumieron dicha determinación de declarar con lugar la apelaciones formuladas.

En cuanto a los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235 del CPP, se advierte que en el inc. 2) el Tribunal de alzada declaró con lugar las apelaciones, considerando que se trata de una investigación compleja en la cual la accionante pretendió desvirtuar la situación efectuando un reconocimiento de deuda; al respecto, se indicó jurisprudencia constitucional, por la cual se determinó que el riesgo procesal de obstaculización subsiste hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia; es decir que, el Auto de Vista impugnado fundamentó señalando que la accionante podría influenciar negativamente sobre otras personas que probablemente participaron en el supuesto hecho delictivo, con el objeto de que informen falsamente o se comporten de forma reticente.

Por otra parte, en cuanto a la impugnación del inciso 5) del art. 235 del CPP, el Tribunal de apelación declaró con lugar dicho aspecto, cuestionando el documento privado, observando de la misma manera la diferencia de precios de los terrenos, agregando el monto adicional; vale decir, que explicó la situación e incluso señaló la documentación pertinente para el efecto.

Con relación al principio de proporcionalidad, sustenta su razonamiento en la conducta del imputado y la exposición del Ministerio Público, permitiéndole determinar que evidencian probabilidad de autoría con víctimas múltiples; pues el Tribunal de alzada, realizó la respectiva ponderación con relación a la actuación de las partes involucradas en concordancia con las pruebas presentadas dentro del proceso penal. 

Finalmente, respecto al inciso 1) del art. 234 del CPP, vía complementación, cursante de fs. 29 a 30 vta., ante el reclamo del abogado de la parte  imputada, el Tribunal de apelación señaló que se puntualizó con precisión dicho aspecto, “mencionando que no obstante que la imputada en referencia a lo que ha mencionado la parte apelante acreditó que tiene hijo, que tiene un domicilio, que tiene una actividad y hemos  dicho de que no obstante el Ministerio Público dice que debe tener un familiar con dependencias, que hay una incorrección en el domicilio y que el trabajo no está acreditado, declarando sin lugar el agravio referido” (sic); con ello, se advierte que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 71/2014, complementó su pronunciamiento explicando los elementos objetivos que le permitieron determinar la situación familiar de la imputada, el domicilio y la actividad lícita sin que esta Sala pueda revisar la valoración de la prueba al no haberse cumplido por el accionante los estándares necesarios al efecto.

En ese contexto, se tiene que el Auto de Vista 71/2014, dictado por los vocales demandados, fue emitido de manera fundamentada y congruente; puesto que, para resolver la revocatoria de la medida sustitutiva de la detención domiciliaria y disponer la detención preventiva de la accionante, si bien se pronunciaron con relación a algunos puntos que no fueron apelados -art. 234 inc. 11) y 235 incs. 1) y 4) del CPP-, (se aclara que la ahora accionante no fue la apelante), se advierte que dicho Tribunal de apelación, se realizó una valoración objetiva e integral de las pruebas presentadas, expuestas por las partes y debatidas, pero no resueltas por el Juez a quo, efectuando la respectiva explicación de la persistencia de los riesgos procesales que permanecen vigentes y cuáles no; por lo que, se entiende que valoraron los elementos necesarios para asumir su determinación. Así la jurisprudencia constitucional, a tiempo de precisar las implicancias de la evaluación integral a la que hacen referencia los arts. 234 y 235 del CPP, a través de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que: “Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.

Por lo expresado líneas supra, se concluye que el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, está debidamente fundamentado; toda vez que, explica de forma clara y precisa las razones y motivos que llevaron a determinar la imposición de la detención preventiva de la accionante, lo cual le permite justificar con razonabilidad su determinación sin que la justicia constitucional se constituya en otra instancia de revisión ordinaria.