SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

1)

Mediante informe escrito cursante de fs. 436 a 441 vta. y en audiencia, Yngrid Mercado Cuellar de Achá, Álvaro Carrasco Quinteros; Ruth Pérez Zapata; Erika Viviana Fischmann Marquina y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, de manera conjunta e individual, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT; manifestaron lo siguiente: 1) No existe relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, ya que la parte accionante no señala expresamente qué elementos del debido proceso hubieran sido lesionados y de qué forma, limitando a establecer la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, correspondiendo la declaratoria de improcedencia por incumplimiento de los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) De acuerdo a la inspección ocular con Notario de Fe Pública y funcionarios de la Administración Aduanera, realizada por la ARIT, el informe pericial y las fotografías del vehículo, presentada como prueba de reciente obtención se evidencia que el motorizado funciona perfectamente, habiendo arribado al recinto aduanero en óptimas condiciones, no exhibiendo ningún signo de siniestro o elemento que pudiera hacer presumir la existencia de daños materiales que afecten el funcionamiento del automóvil; 3) Aún cuando la Administración Aduanera hubiera percibido signos de humedad en el interior al ingreso del automotor al recinto aduanero, no demostró que esa situación hubiera influido o causado daños en el correcto funcionamiento del vehículo o en su estructura, no adecuándose en consecuencia al art. 3 inc. w) del Anexo al           DS 28963; 4) Si bien la Administración Aduanera se basó en la información de la página electrónica Auto Bid Master que establecía que el vehículo fue vendido con un daño ocasionado por agua/inundación, no demostró que al momento de su ingreso al recinto aduanero, el automóvil estaba siniestrado, no siendo en consecuencia viable calificar la conducta del administrado como contravención aduanera de contrabando de acuerdo al art. 181 incs. b) y f) del CTB, máxime si el motorizado no presentaba vestigios de haber sido siniestrado conforme prevé el art. 3  inc. w) del Anexo al DS 28963; y, 4) La parte accionante no estableció de qué form se limitó su derecho a la defensa o cómo se habría impedido que tenga conocimiento de las actuaciones suscitadas en la vía recursiva; no siendo evidentes las lesiones denunciadas mediante la presente acción de amparo constitucional, solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma por falta de requisitos, o caso contrario, la denegatoria de tutela constitucional.