SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

a)

La parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, señaló que: a) De acuerdo al informe emitido por el decodificador Auto Bid Master, se determinó que el vehículo era inundado al establecer “daño principal. Agua, inundación” (sic), elemento que permitió la emisión de acta de intervención que originó el proceso administrativo sancionador, notificándose al sujeto a efectos que presente sus descargo en el plazo de tres días, situación que no aconteció, ya que el interesado ni siquiera facilitó las llaves del automotor y menos desvirtuó el hecho que originó el proceso; b) Ante la ARIT, en fase de impugnación, el sujeto pasivo solicitó audiencia de inspección ocular, misma que se realizó el 23 de septiembre de 2013, con la participación del Secretario Jurídico de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), Administrador y la abogada de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz y el Secretario Jurídico de la ARIT; en esa oportunidad se evidenciaron ciertos elementos que formaron convicción respecto a los hechos suscitados y las razones que dieron origen a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULERZR-RS-250/2013; c) La ARIT, en audiencia ocular, expresó que, el motorizado presentaba deterioros en el interior, producto de factores climáticos, como la inundación, así como tampoco funcionaba la parte eléctrica, hecho evidenciado al verificar el funcionamiento de los botones de las puertas y control de ventanas y las luces delanteras; llegando a determinarse que evidentemente el siniestro por factores climáticos había afectado el correcto funcionamiento del vehículo, no siendo evidente como aseveró el recurrente de alzada, que el automóvil hubiera sido reparado eléctricamente y que se encontraba en perfecto estado; por lo que, por disposición del art. 2 del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, que modifica el art. 3 inc. w) del Anexo al DS 28963, su importación era prohibida, normativa sobre la cual, la Administración Aduanera, había fundado su Resolución; d) En fase de recurso jerárquico, la AGIT, incorporó un “informe técnico pericial de 17 de diciembre de 2013”, que no fue de conocimiento de la ARIT ni de la ANB, así como no se levantó en presencia de Notario de Fe Pública, bajo la denominación de prueba de reciente obtención;     e) El referido informe establecía que el vehículo no presentaba ningún daño en su estructura, prueba que fue admitida y resultó determinante para la revocatoria de la Resolución alzada y la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-SCRZZ-RS-250/2013; f) No se consideró que esa prueba, fue generada con posterioridad a la emisión de decisión de alzada y de la citada Resolución Sancionatoria en Contrabando; por el contrario, de manera extraña, consintió la producción de la misma sin observar las reglas procesales y sin permitir desvirtuar aquel dictamen pericial del cual adquirieron conocimiento cuando les fue notificado con el memorial en el que se lo ofrecía; y, g) La incorporación y valoración de esa prueba, fuera del marco de la legalidad de los actos administrativos, determinó la revocatoria de la mencionada Resolución Sancionatoria en Contrabando.