SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante la presente, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa de, toda vez que considera que, en el recurso jerárquico formulado por Florentino Rolando Rioja Arancibia contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCRZ/RA 0783/2013 de 4 de noviembre, emitido por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz, que confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZZ-RS-250/2013 de 23 de julio, los demandados incurrieron en ilegalidad al valorar una prueba de reciente obtención presentada por el procesado, desconociendo las actividades procesales previas suscitadas en las instancias inferiores y cercenado el derecho de ambas instancias de imponer sanciones ante la comisión de contravenciones de contrabando; además, esa prueba no fue de su conocimiento por lo que no pudieron controvertirla y ejercer su derecho a la defensa.
Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico precedente, la jurisdicción constitucional, se ve impedida de realizar la valoración del acervo probatorio aportado por los sujetos procesales dentro de un proceso, por ser esta labor atributiva y facultativa de manera exclusiva de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, esta condición, no impide que este Tribunal, verifique si en el cumplimiento de esa labor, los juzgadores se apartaron de los principios rectores de la administración de justicia de razonabilidad, objetividad y equidad; es decir, de verificar si dicho alejamiento ocasionó lesión a los derechos y garantías constitucionales reclamados por quien interpone la acción de amparo constitucional.
Bajo este entendimiento, y revisada como ha sido la decisión emitida por los demandados, se encuentra que éstos, al disponer la revocatoria de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0783/2013, emitida por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz, y dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZZ-RS-250/2013, no se apartaron de los principios procesales del derecho, sino que por el contrario, precautelando también los derechos del recurrente en atención al principio de igualdad, estructuraron una decisión coherente y congruente, dotándola de una estructura ordenada y comprensible que, a través de la fáctica del proceso y de la aplicación de la normativa correspondiente a la materia, llegaron a establecer la existencia de elementos suficientes que lograron desvirtuar los argumentos de la decisión impugnada, efectuando una razonable y objetiva valoración del nuevo elemento probatorio aportado por el recurrente, consistente en acta notarial de inspección ocular de 17 de diciembre de 2013; acto que contó con la participación de Notario de Fe Pública y funcionarios de la Administración Aduanera, realizada por la ARIT, así como por el informe pericial y las fotografías del motorizado, arribó a la conclusión que el vehículo funciona perfectamente y que llegó al recinto aduanero en condiciones óptimas, motivo por el cual, se establecía que el motorizado no presentaba vestigios de siniestro y en consecuencia no se adecuaba a las restricciones descritas en el art. 3 inc. w) del Anexo al DS 28963, modificado por el DS 29836.
De lo expuesto, resulta evidente para este Tribunal que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0182/2014, dictada por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante la cual revocó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCRZ/RA 0783/2013 y dejó sin efecto legal la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-SCRZZ-RS-250/2013, ha sido proferida dentro del marco de los principios de objetividad y razonabilidad.
En cuanto al derecho a la defensa que la parte accionante considera vulnerado, no se ha demostrado de qué manera la decisión impugnada, ocasionaría lesión al mismo, no habiéndose establecido nexo de causalidad alguno entre el derecho supuestamente infringido y los hechos denunciados de lesivos, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR