SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En base al acta de intervención SCRZZI-C-0010/2013 de 20 de junio, se pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULERZR-RS-250/2013 de 23 de julio, por la que la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz, declaró probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando imputado contra Florencio Rolando Rioja Arancibia, por la internación de un vehículo siniestrado por inundación, habiéndose establecido que el motorizado no funcionaba, ajustándose a la previsión del art. “117 inc. e)” del Reglamento de la Ley General de Aduanas (LGA), que prohíbe su importación, conforme prevé el art. 3 inc. w) y 9 inc. a) del Anexo al Decreto Supremo (DS) 28963 de 6 de diciembre de 2006; y, tipificándose la conducta del importador a la previsión contenida en el art. 181 incs. b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB), no habiéndose desvirtuado el contrabando, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZZ-RS-250/2013, hecho que motivó el comiso definitivo del automotor vagoneta marca Nissan, Tipo Juke, color guindo, 4x4, cinco puertas, año 2013, chasis JN8AF5MV5DT207921.

Añade que contra la mencionada Resolución Sancionatoria en Contrabando, el importador planteó recurso de alzada que mereció la Resolución de Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0783/2013 de 4 de noviembre, mediante la cual, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, confirmó la Resolución impugnada; decisión contra la que, el sujeto pasivo formuló recurso jerárquico resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0182/2014 de 14 de febrero, pronunciada por la AGIT que, revocó la Resolución de alzada y dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZZ-RS-250/2013, amparándose en el art. 212.I inc. a) del CTB.

Continúa señalando que esa autoridad, no efectuó una cabal valoración de los antecedentes y las pruebas del proceso, contrariando lo ya resuelto y definido por dos instancias previas (la ANB y la ARIT), llegando a concluir de manera incongruente que el vehículo objeto del proceso se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento y que de la revisión de su estado de funcionamiento, se evidenciaba que los daños del vehículo, no se adecuaban a las restricciones establecidas en el art. 3 inc. w) del Anexo al DS 28963; decisión emitida en contravención del art. 211.I del CTB.