SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

1)

Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 103 a 104 vta., expresó: 1) En cuanto a la supuesta ilegalidad de la aprehensión, se verificó que el mandamiento emitido por autoridad fiscal cumplía con todos los requisitos legales para su emisión, y que, también fue ejecutado en respeto a las formalidades legales, no habiéndose denunciado en audiencia ningún exceso, hechos que motivaron el rechazo del incidente de aprehensión ilegal; y,              2) Respecto a las medidas cautelares, se tiene que, el Ministerio Público no ha demostrado fehacientemente que el accionante fuera el autor de delito imputado, por tanto no se cumple lo previsto por el art. 233.1 del CPP, sin embargo, si se ha demostrado de forma clara y objetiva la concurrencia del numeral 2 del mismo artículo; asimismo, de la documental aportada, se determinó la acreditación de familia y domicilio, no así la actividad lícita; por lo que, se encuentra latente el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del adjetivo penal, no pudiendo considerarse inexistente lo descrito en dicho numeral; toda vez que, el imputado no cuenta con arraigo natural plenamente afianzado; asimismo, se ha establecido que el justiciable no tiene antecedentes penales; y, finalmente, respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, se hallan latentes al encontrarse el proceso en la etapa preparatoria, evidenciándose que no es previsible la detención preventiva.

Juan Alberto Flores Huanca, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del El Alto del indicado departamento, por informe escrito cursante a fs. 101 y vta., manifestó que el accionante no ha establecido de qué forma el suscrito hubiera vulnerado sus derechos a la vida o a la libertad; y que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los funcionarios subalternos del Órgano Judicial no poseen legitimación pasiva en acciones tutelares; por lo que, su pretensión resulta inviable, debiendo denegarse la tutela.