SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.3.1. Respecto a la actuación del Fiscal de Materia

             De antecedentes procesales, inicialmente se observa que el accionante fue aprehendido en mérito a orden de aprehensión de “9 de julio de 2014”, emitida por Santos Valencia López, Fiscal de Materia; es decir, en cumplimiento a orden emanada de autoridad competente, dispuso -en la misma resolución- la necesidad de su presencia en la investigación, “debiendo pasar a disposición del Señor Juez Cautelar, quien determinará su situación jurídica” (sic).

             Ahora bien, si el justiciable consideró que la autoridad fiscal había incurrido en actos irregulares, debió poner las mismas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, y no obstante que el imputado manifiesta lo contrario, del acta de audiencia de medidas cautelares adjunta al legajo procesal, se evidencia que éste no efectuó reclamo alguno ante el juez de la causa, respecto a las supuestas ilegalidades cometidas durante la aprehensión, pretendiendo que sea ésta jurisdicción la que las absuelva, situación que no puede ser admitida, por cuanto, conforme prevé el ordenamiento jurídico, corresponde a la autoridad judicial, ejercer el control jurisdiccional respecto a los actos de la Fiscalía y Policía Boliviana (arts. 54 y 279 del CPP); por tanto, no se ha observado el principio de subsidiariedad excepcional, mediante la cual pudiera ingresarse a verificar los hechos demandados respecto a la actuación fiscal, situación que se hace más evidente cuando se establece además que, formulada la correspondiente denuncia el juzgador hubiera rechazado su pretensión, aún podía acudir ante el tribunal o juez superior a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del adjetivo penal.