SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
a)
Virginia Jhannet Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 98 a 99 vta., señalaron que: a) La presente demanda no cumple con los requisitos exigidos para su tramitación mediante la acción de libertad, toda vez que, el accionante se encuentra bajo medidas sustitutivas, habiendo sido asistido en todo momento por un abogado y presentado los recursos correspondientes; por tanto, no existen actos lesivos ni absoluto estado de indefensión; b) La argumentación esgrimida se refiere al fondo del proceso penal seguido en su contra, elementos que no pueden ser considerados a través de una acción tutelar; c) En cuanto a la ilegalidad de la aprehensión y la actividad procesal defectuosa, que fueran rechazadas por la autoridad jurisdiccional, correspondía su reclamación vía recurso de apelación incidental; d) La presente demanda carece de una debida fundamentación, e) No existe procesamiento ilegal o indebido, toda vez que el imputado se halla sometido a un proceso aperturado en su contra que se encuentra bajo control jurisdiccional de una jueza cautelar, existiendo ya imputación formal; por lo que, será en la etapa preparatoria que se determine si existen o no elementos de convicción suficientes para ir o no a juicio, f) La Resolución 371/2014 de 18 de septiembre, emitida en apelación cumple con las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP; y, g) Las medidas cautelares tienen carácter provisional, pudiendo ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme prevé el art. 250 del adjetivo penal.
Atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que la misma puede ser activada en los siguientes presupuestos: a) Cuando el accionante considere que su vida está en peligro; b) Cuando considere que es ilegalmente perseguido; c) Que es indebidamente procesado; y, d) Cuando se halla privado de su libertad personal o de locomoción.
En cuanto a las denuncias de procesamiento indebido, la acción de libertad no abarca a todas las formas en que el debido proceso puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellas situaciones que involucran directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, es decir, cuando la lesión al debido proceso no es la causante de la privación de libertad (física o de locomoción), su tutela deberá ser pretendida a través de la acción de amparo constitucional; esto en razón a que mediante la acción de libertad, no pueden analizarse actos o decisiones, demandados como ilegales, cuando no guardan directa vinculación con los derechos citados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad en la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la actuación del Fiscal de Materia
- III.3.2. En cuanto a Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto
- III.3.3. De la actuación del Tribunal de apelación
- CONFIRMAR